CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 de enero de 2004 Ref: Exp. No. T- 7600122030002003-00347-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por FREDDY EDUARDO SANCHEZ PIEDRAHITA contra los Juzgados SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Freddy Eduardo Sánchez P., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vivienda digna, debido proceso, defensa e ilegalidad (sic), honra, dignidad humana e intimidad, se ordene al Juzgado 6º Civil del Circuito Cali, que proceda a dar por terminado por ministerio de la ley el proceso hipotecario que cursa en contra del actor o, en subsidio, que declare la ilegalidad de la decisión de adjudicación del inmueble a la ejecutante, la cual se adoptó mediante proveído de 9 de abril de 2002. 2.
En apoyo de la petición dice el accionante, que el inmueble de su propiedad fue rematado y adjudicado de manera ilegal a Conavi, habida cuenta que la reliquidación realizada dentro del aludido proceso no se aviene a los lineamientos señalados por la Ley 546 de 1999, " que descansa en las sentencias de la Corte Constitucional". Con desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 42 de la citada Ley, prosigue el actor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito no suspendió ni tampoco dio por terminado el proceso por ministerio de la ley, produciéndose así la vulneración de sus derechos, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003.
Dice además, que el aludido Juzgado no investigó la verdad real con respecto a la reliquidación del crédito que se realizó, pues la titular del despacho no solicitó el auxilio de un perito experto en temas de créditos de vivienda, con el objeto de que se verificara la validez y exactitud de dicho acto. De otra parte, reprocha al Juez Civil Municipal accionado el hecho de que hubiese actuado con celeridad y agilidad para la fijación de la fecha y hora de entrega del inmueble, " ya que el despacho comisorio proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, tramitado seguramente a finales de septiembre de 2003 por la parte actora, interesada en la entrega del inmueble por parte del suscrito, aparece señalada para el 21 de noviembre de 2003".
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En la oportunidad legal el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, luego de hacer un recuento del trámite impartido al despacho comisorio a que alude el actor, manifestó que más sorprendido que éste, estaba él al ver como " en este caso los términos se convierten en relativos, y los mismos pueden ser, ágiles y rápidos o lentos y morosos, todo ello dependiendo del interés que cada parte tenga en el asunto ", (fls. 91 a 93, c.1).
A su turno, la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, tras manifestar que en el proceso en cuestión se encontraba pendiente de resolver un incidente de nulidad de todo lo actuado, el cual fue propuesto por el actor con estribo en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 del 23 de julio de 2003; informó que aquél con antelación ya había presentado otras dos acciones de tutela contra ese mismo despacho a propósito del mismo proceso, (fls. 116 al 118, ib. ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de advertir que los hechos invocados en la otra acción de tutela por el accionante eran diferentes, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado con estribo en el carácter residual que está ínsito en la acción de tutela, habida cuenta que del informe rendido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cali se establecía que al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del actor estaba pendiente de resolver una solicitud de nulidad " que se fundamenta en los mismos planteamientos que se han hecho en el escrito de tutela, es decir, basado en la sentencia T- 606 del 23 de julio de 2003 de la Corte Constitucional, arguyendo que se ha violado entre otros, el derecho fundamental al debido proceso", circunstancia que impedía que el Juez constitucional procediera a adoptar decisiones paralelas " a las que cumple en ejercicio de sus funciones, la Juez que tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario".
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante alegó que lo así decidido por el Tribunal, contraría sustancialmente el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, precepto que ha sido desconocido durante 4 años, lo cual conllevó a que su casa fuera rematada. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vivienda digna, debido proceso, defensa e ilegalidad (sic), honra, dignidad humana e intimidad del actor, ordenando al Juzgado 6º Civil del Circuito accionado, que proceda a dar por terminado por ministerio de la ley el proceso hipotecario que cursa en contra del actor o, en subsidio, que declare la ilegalidad de la decisión de adjudicación del inmueble dado en garantía, la cual se adoptó el 9 de abril de 2002. 2.
Como en este caso el accionante depreca el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese aspecto. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 3.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, resulta claro que no se puede otorgar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que la decisión adoptada mediante auto de 9 de abril de 2003 (fl. 14, c.1) y no de 2002 como dice el actor, es decir, la adjudicación del inmueble dado en garantía a la Corporación ejecutante, no es el reflejo de un acto manifiestamente ilegítimo o contrario a derecho, pues ella obedeció a la solicitud que formuló dicha Corporación con estribo en lo dispuesto en el numeral 3º del art. 557 del C. de P.C. y tras haberse agotado el trámite del proceso conforme a la ley, circunstancia que se infiere del hecho de que ninguna de las solicitudes de tutela formuladas por el actor con antelación, de las que dio cuenta la Juez Civil del Circuito accionada en su respuesta, haya salido avante. 4.
Consecuentemente, descartada la posibilidad de concesión del amparo como mecanismo transitorio, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, toda vez que las excepciones propuestas por el actor frente al mandamiento de pago fueron declaradas desiertas (fls. 104 y 105) y aquél tampoco objetó la reliquidación del crédito que ahora cuestiona por esta vía, incuria que sumada al hecho de que al interior del proceso se encuentra pendiente de definición un incidente de nulidad planteado por el accionante con estribo en los mismos hechos aquí alegados, resulta suficiente para que se deniegue la protección solicitada, ya que la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el accionante considera que se le debe restituir su vivienda o que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.
Sobre el tema dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C 700 de 1999: " Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.
De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la sentencia C - 383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena ", contexto dentro del cual, "considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional contenida en ellas, según las circunstancias que presente cada caso en concreto". 6.
Pese a que las razones anotadas resultan suficientes para denegar el amparo deprecado frente al Juzgado Civil del Circuito accionado, reitera la Sala que no comparte la conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por el mero hecho de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 7.
En cuanto toca con la conducta que se le imputa al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, es patente la carencia de fundamento de la acusación, pues si la Ley no contempla un término mínimo para la realización de la diligencia de entrega por parte del comisionado, mal se puede deducir la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, so pretexto de la " celeridad" cuestionada y, por ende, tal conducta, que por lo demás no se vislumbra, tampoco puede ser objeto de reproche. 8.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000.
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