CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.7600122030002003-00344-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2003, que negó la tutela promovida por Gustavo Adolfo Vergara Morales contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, a la que oficiosamente se vinculó al Banco Central Hipotecario en liquidación y a Lida Mejía de Salazar.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Vergara Morales interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, igualdad y dignidad humana en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la Sociedad Industrias Sasi Limitada por el Banco Central Hipotecario en liquidación, quien cedió sus derechos a Central de Inversiones.
En consecuencia solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se disponga la suspensión de la entrega del inmueble hipotecado señalada para el 24 de noviembre del presente año. Fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó el demandante que en virtud de una obligación pactada por el sistema UPAC, ante el juzgado accionado cursó el proceso ejecutivo hipotecario aludido, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 1997, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.
Indicó que para garantizar la obligación la Sociedad Industrias Sasi Limitada constituyó hipoteca abierta en favor del Banco Central Hipotecario sobre un bien inmueble de su propiedad localizado en la ciudad de Cali, pero que con posterioridad a la constitución del gravamen, el acreedor hipotecario autorizó la subrogación del crédito y la transferencia del bien a favor del demandante y de Lida Mejía de Salazar, de conformidad con la escritura pública número 6936 del 25 de septiembre de 1995 de la Notaría 9ª de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-145615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 3.
Adujo el promotor de la tutela que no obstante haber sido adquirido el inmueble por terceros, el proceso se adelantó contra la Sociedad Industrias Sasi Ltda., con lo cual el juzgado desconoció lo previsto en los artículos 2440 y 2452 del C.C. Además, ni el demandante ni la señora Lida Mejía de Salazar fueron convocados al proceso y el inmueble fue adjudicado al Banco Central Hipotecario. 4.
Indicó que por auto del 22 de septiembre de 2003 se dispuso la entrega del inmueble al Banco Central Hipotecario, entidad que no tiene existencia legal pues se fusionó con otra entidad financiera que tampoco ha intervenido en el proceso. 5. Precisó el demandante que con estas actuaciones el juzgado accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, dignidad humana y propiedad, por no observar que se demandó a una sociedad que no era la propietaria dado que el inmueble había sido vendido y traspasado el crédito a terceros que no fueron vinculados al proceso, ni como demandados, ni como litisconsortes, y posteriormente lo adjudicó a una entidad que ya no tiene existencia legal.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Banco Central Hipotecario se opuso a la concesión del amparo y le precisó al Tribunal que dentro del acervo probatorio no existe ninguna constancia de que se hubiera autorizado la subrogación del crédito, que era lógico que el proceso se hubiera iniciado contra Industrias Sasi Ltda., dado que al momento de presentarse la demanda esta sociedad era la deudora, y que en el presente caso no se demostró que se hubiera efectuado una subrogación, ni legal, ni convencional, que además, el artículo 60 del C. de P.C. indica que quien adquiere a cualquier título la cosa o el derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte y podrá sustituir al anterior titular en el proceso, pero siempre que lo acepte la parte contraria.
Agregó que no es cierto que el banco no tenga existencia legal y que nunca se fusionó con ninguna otra entidad, y que el plazo para su liquidación vence el 31 de enero de 2004, una vez protocolizada la rendición de cuentas, lo que no se ha efectuado. La titular del despacho accionado se refirió a la acción de tutela y manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó de conformidad con las normas legales, sin que se hubiere incurrido en violación de ningún derecho, y precisó que es completamente falsa la afirmación acerca de que ese juzgado hubiere señalado fecha para la entrega del bien adjudicado, toda vez que el proceso se encuentra archivado desde el 31 de enero de 2002, y la copia del auto respectivo allegado por el demandante con la demanda de tutela, no fue proferido por el despacho, por lo cual consideró que debía interrogarse al promotor del amparo, a fin de que explique cómo obtuvo una copia de una providencia que no fue dictada por el juzgado.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, previo a decidir, practicó inspección judicial al expediente del proceso que originó el amparo, y en el acta dejó constancia que en él no existe orden de entrega del inmueble, ni comisión para el efecto, por lo que resulta extraña la afirmación del demandante sobre el particular, a pesar de que con la solicitud acompañó copia del auto número 4519 del 22 de septiembre de 2003, donde presuntamente se ordenó la entrega para las diez de la mañana del 24 de noviembre de 2003, auto que carece de la firma de la titular del despacho.
En la sentencia, luego de considerar la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, y de resumir la actuación adelantada, negó el amparo impetrado al considerar que si bien el artículo 60 del C. de P.C., faculta a los adquirentes para concurrir al proceso como litisconsortes, estos pueden ejercer esa facultad o no, por lo tanto como su vinculación no procede de oficio, pese a la venta del inmueble hipotecado y embargado, negociación que no se le comunicó al despacho accionado, nada impedía que se continuara con el trámite correspondiente, dentro de las normas procesales vigentes, y por cuanto, como la hipoteca no saca el inmueble del comercio, el deudor puede venderlo, sin que se requiera autorización del acreedor para hacerlo.
Agregó que el demandante, al momento de comprar el inmueble ha debido enterarse de la existencia del proceso ejecutivo, toda vez que tanto la hipoteca como el embargo se encontraban debidamente registrados, de donde se deduce que no era imperiosa la vinculación del promotor de la tutela y de la señora Lida Mejía de Salazar. Añadió el Tribunal, respecto de la afirmación de la falta de existencia legal del Banco Central Hipotecario, que dicha entidad aclaró la situación en la respuesta a la tutela indicando que no desapareció ni se fusionó con otra entidad, que está en proceso de liquidación; además, que en la inspección judicial al expediente se constató que el banco cedió sus derechos a Central de Inversiones, cesión aceptada por el juzgado mediante auto de 25 de noviembre de 2002.
Por último se refirió el Tribunal a la actitud del demandante, quien inició una acción de tutela a fin de obtener la declaración de nulidad de un proceso que fue debidamente tramitado, y solicitando la suspensión de una supuesta diligencia de entrega programada para el 24 de noviembre de 2003, aportando copia de una providencia que no existe en el proceso, que carece de firma, y que según lo afirmado por la juez, no fue proferida por ella, con lo cual pretendió inducir a la Sala en error.
Por lo tanto, ordenó compulsar copias para la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la investigación correspondiente, a fin de que se establezca el presunto delito en que pudo incurrir el promotor de la tutela con su actuación. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y respecto del auto que ordena la entrega del inmueble, indicó que debe investigarse tanto al Banco Central Hipotecario como al juzgado accionado, teniendo en cuenta que ese oficio le llegó por correo y fue recibido por su empleado, sin que él hubiera tenido nada que ver.
CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos. 3.
Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal de doble instancia. Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender, y dejar al juez natural expuesto a la injerencia de otras autoridades, en desmedro de su autonomía. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se autoriza una modalidad de intervención del juez constitucional que subordina al juez natural y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, con lo cual pasa por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la interferencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación y le garantice la infalibilidad. 5.
Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.
Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento procesal prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. En el caso en estudio, de la diligencia de inspección judicial efectuada por el Tribunal se desprende que al demandante, mediante auto del 13 de agosto de 1999 se le tuvo como litisconsorte de la parte demandada, y que la nulidad de la adjudicación presentada por intermedio de su apoderado, fue negada por improcedente por auto del 16 de diciembre siguiente, sin que hubiera presentado ningún recurso frente a esa decisión. Por otra parte, como lo señaló el Tribunal, cuando se efectuó la venta del inmueble, éste ya se encontraba embargado, e inclusive en la anotación correspondiente del folio de matrícula inmobiliaria, se dice que se registra la venta a pesar de la medida cautelar y por cuanto había sido autorizado dicho registro, por lo tanto, el promotor de la tutela estaba suficientemente enterado de la existencia del proceso y del estado en que se encontraba, sin que en ese momento, septiembre de 1995, hubiera hecho ninguna manifestación, ni presentado solicitud alguna al juzgado sobre los hechos que ahora invoca a través del amparo constitucional. 7.
De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el promotor de la tutela tuvo a su disposición los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el juzgado accionado, de los cuales no hizo uso oportunamente, sin que pueda ahora pretender que por vía de tutela se revise nuevamente el proceso, y, además, se observa que el juzgado accionado para arribar a la decisión cuestionada, tuvo como fundamento no su arbitrio o capricho, sino las normas procesales pertinentes, sin que exista un motivo constitucional relevante que justifique interferir en las decisiones que por mandato constitucional y legal están reservadas al juez ordinario. 8.
De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 7600122030002003-00344-01 10 _1073218484.doc