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T 7600122030002003-00343-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122030002003-00343-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de noviembre, por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por la SEGUNDO EVANGELISTA AGUIÑO VASQUEZ, LIGIA CECILIA CASTILLO DE SAA y ZULLY IDALIA ARAUJO DE VALLEJO contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, acusaron al demandado de haberles vulnerado sus derechos fundamentales, apoyados en los hechos que cabe sintetizar de la siguiente manera: A. Como trabajadores del terminal marítimo de Tumaco, a través de las resoluciones Nos. 005878; 005879 y 005932 de 1991, les reconocieron la calidad de pensionados. B. Luego, en forma “sorpresiva”, les notificaron “actos administrativos del 23 de noviembre de 2003” (fl. 24, cdno. 1) mediante los que revocaron, para modificar, el monto de aquélla prestación económica, declarándolos, en adición, deudores de puntuales cifras que, entonces, otrora fueron pagadas en exceso.

C. Que ese proceder, adoptado años después, sin que mediara consentimiento alguno de los interesados, les apareja un agravio injustificado, dado que los reajustes pensionales decretados en 1995, se apuntalaron en una conciliación verificada conforme a las “normas convencionales y que una vez en firme hizo transito acaso juzgado” (sic) (fl. 25), como lo tiene definido la Corte Constitucional.

D. Añadieron que en esas condiciones, el comportamiento de la acusada luce ilegal, ya que se opone a los fenómenos jurídicos de la caducidad y de la prescripción. 2. Pidieron, en consecuencia, conceder la acción “anulando las resoluciones emanadas del grupo accionado” (fl. 28), de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de historiar lo acaecido, denegó la acción, por considerar, en síntesis, que aunque no se estructuran los supuestos previstos en el Código Contencioso Administrativo, para revocar directamente los actos fustigados, el proceder de la accionada se revela legítimo, en atención a lo previsto en la Ley 797 de 2003, “que le permite a la administración la revocatoria directa de la propios actos.

Añadió que, previo el agotamiento de la vía gubernativa, los inconformes, si lo estiman pertinente, tienen la posibilidad de acudir a la vía adecuada en orden a demandar tales pronunciamientos. LA IMPUGNACION Aducen, en suma, que es inviable aplicar la referida Ley 797 de 2003, dado que los reajustes pensionales fueron reconocidos, antes de la expedición de los preceptos contenidos en esa normatividad, que no puede tener efecto retroactivo.

Que el Tribunal nada dijo sobre la caducidad y la prescripción, enunciadas en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que, bien se sabe, se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se colige que los cargos presentados por la promotora del amparo, stricto sensu, desembocan, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto que la acusación formulada refiere, según se historió, a las determinaciones adoptadas por el ente acusado, mediante las que decidió, en lo basilar, modificar el monto de la pensión reconocida a los quejosos, al punto que pidieron “anular” las resoluciones que de ello se ocuparon, de donde se infiere que de ese puntual tópico no puede ocuparse el Juez de tutela, ya que se trata de un laborío que, con total prescindencia de su real pertinencia y al margen, obviamente, de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, de acuerdo con lo previsto en estatuto contencioso administrativo.

Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario natural para ese específico fin, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.

Puestas así las cosas, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, para discutir el supuesto proceder ilegítimo denunciado, aflora la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que, de otro modo, se desnaturalizaría su carácter excepcional, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que frente a la discusión de la juridicidad de esa puntual decisión de la administración, “ quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96). 3. Por las razones precedentes, se confirmará, entonces, el fallo pronunciado para desatar la acción de tutela instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00343-01