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T 7600122030002003-00342-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. T- 7600122030002003-00342-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de las accionantes, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA y MIREYA RUBIANO VELASCO, contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Las señoras GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA y MIREYA RUBIANO VELASCO, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, entre otros, se " obligue o conmine" al Juzgado accionado para que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de diciembre 31 de 1999, en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de las accionantes con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, a fin de que proceda a practicar o rehacer la liquidación del crédito. 2.

Por auto del 12 de noviembre de 2003, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a las partes y al Banco Central Hipotecario en su condición de tercero interesado (fls. 11 y 20, c.1). Posteriormente y tras haber establecido en la diligencia de inspección judicial que realizó al proceso en cuestión, que el Banco mencionado había cedido su crédito a Central de Inversiones S.A., dispuso de manera inmediata la vinculación de ésta a la presente acción (fl. 20).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.

(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se dirige contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, también lo es, que de salir avante las pretensiones de las accionantes pueden resultar afectados los intereses de quien fungió como rematante en el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, pues se pretende la anulación del proceso. 5.

Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el señor JUAN CARLOS FRANCO GARCIA, a quien se le adjudicó en pública subasta el aludido bien, adjudicación que fue aprobada por auto del 7 de octubre de 2003 (fl. 19), lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor Juan Carlos Franco García, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 6 JFRG. Exp. 7600122030002003-00342-01