Micelio
T 7600122030002003-00337-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente No. 00337 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual denegó la tutela invocada por Ranulfo Guerrero Guerrero, Víctor Manuel Esquivel Lozano, María Laurencia Muñoz Gutiérrez, Roosenverth Rodríguez Pedroza, Carlos Alberto Villada Espinosa, Jesús Harold Medina Cruz, Silvano Carvajal Villalobos, Beatriz Delgado Mottoa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Administración Judicial Seccional Cali.

ANTECEDENTES 1. Sostienen los accionantes que las entidades referidas les vulneran los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida digna, seguridad social y los derechos adquiridos, en razón de que cuando cambiaron de régimen salarial como funcionarios adscritos a la Rama Judicial, se les pagó la cesantía sin incluir el 30% correspondiente a la prima técnica. 2.

La cesantía en mención se les pagó en noviembre de 1993 y el 22 de septiembre de 2003 pidieron a la Administración Judicial que explicara la modalidad empleada para efecto de hacer las liquidaciones pertinentes, tras de lo cual demandaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa sin éxito, toda vez que se les aplicó la figura de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La protección constitucional se intenta no contra los actos de índole judicial proferidos por la jurisdicción contenciosa, sino contra el acto arbitrario de las entidades públicas denunciadas, que en claro quebranto de lo reglado en los Decretos 057 y 0110 de 1993, y de lo dispuesto por el propio Consejo de Estado en sentencia sobre el tema, efectuaron una liquidación arbitraria que se niegan a corregir. 3.

El titular del ministerio accionado aduce que la tutela deprecada es improcedente, toda vez que se refiere a aspectos laborales de cara a los cuales existen otros mecanismos de defensa y solicita, además, se desvincule de la acción al ministerio a su cargo por haber ajustado siempre su conducta al ordenamiento legal. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la procedencia de la acción de tutela en este caso, el sentenciador se apoya en que dicho mecanismo es de índole residual, de manera que habiendo contado los accionantes con los recursos ordinarios pertinentes, se excluye la posibilidad de que por vía constitucional sea factible remediar la ausencia de agotamiento de la vía gubernativa.

LA IMPUGNACION Reiteran los accionantes los argumentos que expusieron en la demanda y aducen, para refutar los argumentos dados por el tribunal, que no pretenden rehacer el mero ejercicio matemático de la liquidación de la cesantía, sino que denuncian la vía de hecho en que incurrieron las entidades demandadas, al no aplicar en debida forma las normas legales que eran pertinentes al caso.

CONSIDERACIONES 1. Aunque los accionantes hacen especial énfasis en dar resonancia constitucional al asunto que plantean, lo cierto del caso es que éste no trasciende del ámbito ordinario en el que se encuentran circunscritos aspectos meramente jurídicos como lo son, en efecto, el que tiene que ver con la inclusión de otro factor para efectos de liquidar la cesantía parcial que fue objeto del cambio salarial dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993. 2.

La actuación de la administración en ese momento y la respuesta que brindó el pasado 14 de octubre, sólo pueden cuestionarse, con exclusividad, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que es allí, ante el juez natural, previo agotamiento del debate amplio que permita también a la administración controvertir las pretensiones que se le planteen, donde cabe agotar con verdadero rigorismo el debido proceso. 3.

No es, pues, la acción de tutela el mecanismo apropiado para acudir a él cuando por alguna razón no se tuvo éxito con el procedimiento ordinario que para el tema jurídico debatido era el pertinente, y menos, cuando entre el acto de la administración y el quebranto de los derechos fundamentales ha transcurrido una década, incluso seis años desde la sentencia que se quiere hacer obrar en el asunto debatido. 4.

Se erige, además, como motivo determinante de la improcedencia del amparo que se demanda, el hecho indudable de que la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por los accionantes. 5.

Consecuentemente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que arribó a idénticas conclusiones. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión por estudio) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SFTB.

Exp. 00337 2