CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200300336 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 760012203000200300336 Decídese la impugnación formulada por Víctor Manuel Abadía Villegas contra el fallo de 10 de noviembre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia - Chocó, pues la extinta seccional del Chocó fue incorporada a la anterior.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, de la persona, prevalencia del derecho sustancial y la garantía de los derechos adquiridos, el accionante solicita ordenar a las entidades accionadas, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, le reliquiden el monto reconocido a título de cesantía, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de que trata el artículo 7º del decreto 057 de 1993; y ordenar la cancelación de estas sumas en valor actualizado, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde que se omitió el pago y hasta la fecha efectiva de su cancelación; y los intereses moratorios causados por ella.
Y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el mismo término inicialmente señalado, envíe la partida presupuestal pertinente para el pago de lo aquí ordenado. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que se encontraba vinculado a la rama jurisdiccional en condición de juez de la república; al entrar en vigencia los decretos 057 y 0110 de 1993 y haciendo uso de las prerrogativas en ellos contenidas, se acogió al nuevo régimen prestacional, y que mediante acto administrativo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó (Chocó), le liquidó la cesantía definitiva, en el régimen retroactivo, con posterioridad al 30 de diciembre de 1992 y en ella no incluyó la prima especial que entraba a regir a partir del 1º de enero de 1993; el 22 de septiembre de 2003 mediante petición solicitó a la entidad antes mencionada que le informara si en la liquidación de las cesantías parciales de los funcionarios adscritos al Valle del Cauca, se incluyó como factor de liquidación la prima especial, mediante comunicación de 14 de octubre de 2003 contestó que no había sido incluida en razón a que no era factor salarial. 3.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público replicó la tutela argumentado que la entidad asigna partidas globales y la Rama Judicial hace la distribución conforme con las disponibilidades presupuestales, el programa anual de caja y las solicitudes enviadas por las seccionales quienes son las encargadas de su cancelación. Consecuentemente el citado Ministerio, mediante la dirección del tesoro nacional, ha cumplido con su obligación de girar los recursos, pero éste no es competente para distribuirlos a la Rama Judicial, ella misma los distribuye a las diferentes seccionales, y según dicha distribución éstas son las encargadas de pagar los diferentes rubros como son las cesantías solicitadas por el tutelante.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia contestó la tutela diciendo que la extinta Dirección Seccional de la Rama Judicial del Chocó, mediante resolución liquidó el valor total de las cesantías causadas, tomando como base la nueva remuneración establecida en el decreto 057 de 1993, que se le aplicaba a aquellos servidores públicos que optaron por el régimen prestacional y salarial allí regulado.
Esa Liquidación se efectuó y reconoció, con el salario básico devengado en aquel momento, establecido por el decreto mencionado. La citada resolución fue notificada personalmente al accionante sin que interpusieran los recursos para agotar la vía gubernativa, razón por la cual el acto administrativo se encuentra en firme. II.- El fallo del tribunal El fallador, para denegar el amparo, dice que el accionante tuvo los recursos de la vía gubernativa contra la resolución mediante la cual se hizo la liquidación parcial de su cesantía por el cambio de régimen o, mejor, por acogerse al nuevo, y no los hizo valer.
De ahí, pues, que le incumbe averiguar si aún son procedentes o interponerlos para iniciar, si le son desfavorables, la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ende, la tutela en este caso no es procedente por contarse con otra vía. Ahora bien, si la omisión de los recursos expresados generó la pérdida del derecho, la tutela no es el medio para revivirlos.
III.- La impugnación El accionante expresó su inconformidad con el fallo diciendo que el acto administrativo que le desconoce el derecho no configura una simple apreciación de la Administración Judicial, se trata del desconocimiento de la ley, y de una sentencia del Consejo de Estado con efecto erga omnes, susceptible de revisión por vía de tutela porque su desconocimiento constituye ostensible vía de hecho, revisión que procede aun cuando las resoluciones se encuentren en firme y no como lo afirma la decisión impugnada, al declarar improcedente la tutela impetrada en razón a que no agotó la vía gubernativa contra la resolución que liquidó las cesantías de manera errónea.
IV.- Consideraciones 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación del accionante en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar el mismo vinculadoa laboralmente a la Rama Judicial es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa, y con el mismo debe velar por las necesidades económicas básicas correspondientes; por ello no puede ser próspera esta acción para que se ordene el reconocimiento y pago efectivo de la prestación social reclamada (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463- y 28 de enero de 2000 -exp. 8137-). 2.
De otro lado, se infiere de las pruebas allegadas que el accionante al ser notificado de la resolución que liquidó las cesantía con base en la nueva remuneración establecida en el decreto 057 de 1993, expresó su conformidad con el acto al no hacer uso de los recurso de la vía gubernativa en su oportunidad, lo cual excluye la posibilidad de acudir a este instrumento excepcional, pues por su naturaleza subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no exista otro medio de protección, lo que evidentemente no ocurrió en este caso.
El accionante no demostró trato discriminatorio frente a personas que estando en las mismas circunstancias fácticas, se le hubiere dado un trato diferente, que amerite la protección del derecho de igualdad. 3. Así puestas las cosas, debe confirmarse el fallo impugnado. V.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5