SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 7600122030002003-00334-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por ISMAEL GOMEZ BOTERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia directa de los siguientes hechos: Ismael Gómez Botero y Fabio Díaz Mesa solicitaron al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, quien conoce de un proceso ejecutivo hipotecario contra Diego Eduardo Otero Perdomo, en su calidad de representantes de otros acreedores, el decreto de la liquidación obligatoria del patrimonio de dicho deudor, petición que fue negada con el argumento que sólo procedía previo un trámite de concordato fallido, providencia contra la cual interpusieron los recursos, los que les fueron imprósperos; a pesar de que se cumplían los presupuestos consagrados en la ley 222 de 1995, el juez accionado conservó su posición y rechazó el trámite pedido y, como no cuenta con mas medios judiciales, pide que se ordene al funcionario accionado que proceda a la apertura del procedimiento liquidatorio requerido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero Civil del Circuito de Cali (Valle), remitió el proceso en comento, sin efectuar ninguna réplica contra la acción promovida en su contra. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Determinó el Tribunal pertinente denegar la tutela, después de analizar los parámetros que configuran el debido proceso y el material recaudado, por considerar que la liquidación obligatoria de los bienes del deudor es improcedente dentro de este proceso ejecutivo hipotecario, habida cuenta que ese trámite lo debe iniciar el deudor y porque la denegación que se hizo a las peticiones presentadas por el accionante no vulneran el debido proceso, pues si se hubiera accedido a lo pretendido iría en contravía de lo dispuesto en la ley 222, por tratarse de un proceso hipotecario, donde no se pueden acumular demandas de otra naturaleza.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en que sí cabe la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando éstas sean arbitrarias y vayan en contravía de la ley, lo que sucede en este caso, dado que el tema está regulado en el artículo 215 de la ley 222 de 1995, de donde se infiere que no se requiere trámite previo para la liquidación obligatoria, ni que sea a iniciativa del deudor; y que ya agotó todos los mecanismos con que contaba, sin que le sea posible acceder al trámite de la liquidación obligatoria del patrimonio de Diego Eduardo Otero Perdomo.
CONSIDERACIONES 1.- Al abordar la cuestión que dio lugar a la presente acción de tutela y a la impugnación propuesta, se recuerda que esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la vulneración de derechos por vía de hecho en actuaciones dentro de un procedimiento, respecto de lo cual se reitera que mediante el principio fundamental del debido proceso el Estado busca proteger al individuo frente a las conductas de las autoridades públicas y procura el respeto a las formas propias de cada juicio, las cuales deben observarse en todos los trámites judiciales o administrativos, siendo procedente este mecanismo excepcional si se incurre por parte de los funcionarios correspondientes en operaciones abusivas, caprichosas o arbitrarias, apartadas radicalmente de la ley, y siempre que el accionante no cuente con oportunidades dentro del escenario natural establecido para la defensa de sus intereses presuntamente conculcados.
La Corte ha sostenido que el amparo constitucional no puede emplearse para combatir decisiones judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces, en guarda de la seguridad jurídica y en defensa de la presunción de legalidad de que gozan sus fallos, no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que resultaron proferidos, en el interior de los cuales los sujetos procesales cuentan normalmente con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.
Empero, también se ha indicado que, sólo por vía de excepción, procede la tutela frente a providencias de ese orden, cuando ellas comportan una “vía de hecho judicial ”, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal, que, por lo mismo, sea discrecional, arrogante y a su vez carente de fundamento legal, fundada en el mero capricho del funcionario.
Tal conducta para que sea revisable por medio de esta figura constitucional, además de lo expuesto, debe aparecer ostensible y notoria la desconexión entre la norma y la decisión, y que la arbitrariedad o capricho en que se funda lo resuelto, resulte apreciable a simple vista, sin que para verlo sea menester acudir a complejas operaciones mentales, porque de lo contrario el sentido del amparo impetrado resulta improcedente. 2.
De otro lado, es claro para la Sala que la acción de tutela no procede cuando exista para el evento un mecanismo judicial defensivo, máxime cuando haya sido utilizado y obtenido adversos resultados; de manera que si hubo el medio de defensa y no se activó o se ejerció indebidamente, la prosperidad de la acción desaparece. 3.- Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, en este caso se adecuan los presupuestos de improcedencia de la acción que se acaban de exponer, pues ha de verse, cual se desprende de las afirmaciones expuestas por el mismo accionante, que se trata de una situación de interpretación jurídica relacionada con el alcance de la norma del artículo 215 de la ley 222 de 1995.
De suerte que el amparo no procede en virtud de la residualidad que lo inspira y la subsidiaridad en que se finca, aspectos que impiden su éxito, de conformidad con el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, toda vez que, como la Sala ha reiterado, no puede concebirse este mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales que tuvieron como base aspectos básicos de interpretación legal y criterios fundados en posiciones doctrinales y jurídicas, así parezcan discutibles, pues si fuera así, se convertiría esta acción en otra instancia más para definir situaciones dentro de un proceso, frente a peticiones de interesado que le fueron adversas.
Por tanto, ha de confirmarse el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7600122030002003-00334-01