CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref. 7600122030002003-00323-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 31 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que decidió la solicitud de tutela elevada por OLGA YOMARY SALAZAR ALVAREZ y JULIO CESAR HERNANDEZ contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad y el BANCO AV VILLAS.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderada especial, acusaron a los referidos querellados de haberles violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyados en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 2º Civil Municipal de aquélla capital, instauraron proceso ordinario frente a la indicada entidad financiera, que oportunamente concurrió al trámite y formuló excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” (fl. 7, cdno. 1).
B. El 2 de mayo de 2002, se declaró probada esa defensa, mediante auto que atacaron fallidamente en reposición y apelación. Entonces presentaron las pertinentes protestas en orden a acudir en queja ante el superior jerárquico. C. Que la Secretaría de la enunciada oficina judicial, rituó irregularmente el tema de las copias compulsadas para el acotado fin, puesto que en vez de fijar el traslado para retirarlas y oportunamente formalizar la protesta, las envió al accionado, quien equivocadamente “admite la apelación en esta instancia” y luego dispone la ilegalidad de esa decisión apoyado en que se omitió el procedimiento de que trata el art. 378 del C. de P. C., declarando, en adición, “precluida la procedencia del recurso” (fl. 7 vto.).
D. Esa actitud -añadieron- revela una vía de hecho, merced a que advertido el error anotado, en forma “despótica” persistió en él, argumentado que “no pudo establecer si el interesado aportó o no las expensas necesarias ni mucho menos si se hizo la fijación en lista” (fl. 8) y pese a que recurrió tal proveído, lo mantuvo con razones semejantes. 2.
Pidieron, de consiguiente, amparar las prerrogativas enunciadas y disponer que el Juzgado del conocimiento “tramite en legal forma el recurso de queja interpuesto dentro de las excepciones previas” (cfme. fl. 7, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de examinar lo acaecido en torno al tema suscitado, acogió el amparo de cara al Juzgado del conocimiento, en orden a que ajustara el trámite a las previsiones del artículo 378 del estatuto procesal civil.
Precisó que su superior, empero, no incurrió en proceder contrario a la ley, pues ante la inobservancia de las fases diseñadas para acudir en queja, se imponía decidir en la forma acotada. LA IMPUGNACION La representante de la entidad financiera aludida, a vuelta de transcribir un pronunciamiento judicial sobre la vía de hecho, pidió revocar la protección concedida, dado que no se incurrió en un defecto que lesione de manera grave e inminente las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES 1. Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos que la ley establece dentro de los procesos judiciales que al efecto consagra el ordenamiento patrio.
También, se sabe, que el amparo sólo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce un proceder ilegítimo que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
La Corte, apoyada en tal criterio, infiere delanteramente que en las actuaciones judiciales por virtud de las que los funcionarios que conocen del memorado proceso ordinario - a quo y ad quem-, intentaron finiquitar las etapas que rigen el recurso de queja, a partir de la expedición de copias dispuesta en auto del 18 de diciembre de 2002 (fl. 40, cdno. 2), contrariaron los derroteros trazados por el estatuto procesal civil.
Se apuntala la precedente conclusión en que, concedido el plazo legal para el propósito acabado de señalar, si la parte interesada procedió consecuentemente, debió dejarse nota sobre el particular y compulsadas las copias, fijarlas en lista para su oportuno retiro, a fin de presentar, dentro de los 5 días posteriores, la consabida queja ante el superior funcional, a quien, luego de validar ese proceder y agotar el traslado de rigor, le corresponde definir si estuvo bien o mal denegada la apelación (cfme. art. 378 c.p.c.).
No obstante, los soportes adosados al expediente, reflejan un proceder divergente, en cuanto que autorizada la expedición de las precitadas copias, imperó una actuación atípica, pues, obsérvase que en seguida obra informe “a la señora Juez en torno a que el interesado suministró las expensas para reproducir” la pertinente actuación; oficio No. 0154 remitiendo “las copias para que se conozca de su recurso (IMPUGNACION); auto del superior que decide “admitir en esta instancia LA APELACION DEL AUTO” y proveído que luego de 1 mes determina su “ilegalidad, declarando, a la sazón, precluida la procedencia de la queja, porque se han omitido las constancias de secretaría exigidas en el artículo 378 del C. P. C” (ver fls. 40 a 42 y 48 a 50, cdno. 2) Así, entonces, emerge la desconexión legal advertida líneas atrás, debiendo por consecuencia dispensar el amparo demandado, ya que al margen del éxito o del fracaso de la precitada queja, lo cierto es que ambos funcionarios dueños de la competencia requerida, no aplicaron las reglas procesales referidas y advertidas tales irregularidades, se optó fue por sancionar a la parte recurrente, aplicando una preclusión que, en puridad, no existió, por la potísima razón consistente en que, sin haberse fijado en lista el memorado hecho -compulsar copias-, cómo puede predicarse que expiró el plazo para su retiro y, de contera, la oportunidad para quejarse.
Ambos funcionarios, consecuencialmente, desviaron el procedimiento, sólo que la orden tutelar derivada de la protección que fuerza brindar al debido proceso, sólo se debe emitir al funcionario judicial donde tuvo origen aquél suceso, para que adecuado este trámite, de ser preciso y agotado el traslado, el Juzgado habilitado para ello defina la suerte de la historiada queja. 5.
En consecuencia, con las precisiones anteriores, se confirma el fallo pronunciado para proteger el derecho fundamental impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00323-01