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T 7600122030002003-00322-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122030002003-00322-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 29 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por NANCY GAMBOA VELASQUEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la DIRECCION DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES La demandante, reclamó la protección de los derechos previstos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Como empleada de la Rama Judicial, solicitó el pago de cesantías parciales, con el propósito de cumplir el acuerdo de pago del crédito hipotecario otorgado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO que luego cedió a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. B. Pese a que han transcurrido 6 meses de haberse emitido la resolución No. 3386 de 2003, con la que se le reconoció esa prestación, la administración no le cancela la cifra respectiva, apoyada que dificultades de orden presupuestal, pues advirtió que ocupa el turno 60.

C. Que acorde con lo sentenciado por la Corte Constitucional, ese proceder le vulnera las garantías aludidas, razón por la que impetró ordenarle a las accionadas cancelarle a la enunciada acreedora “mediante consignación en la cuenta No. 807200256884 de GRANAHORRAR el valor del auxilio de cesantía por la suma de $ 8.624.053.” (cfme. fl, 17, cdno. ).

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el punto, denegó el amparo apoyado en que el asunto no experimentó un trato discriminatorio, ni afectación al mínimo vital de la querellante. Acotó que la falta de pago estriba en motivos de orden presupuestal. LA IMPUGNACION Atacó el fallo afirmando, en síntesis, que el comportamiento de las acusadas le “acarreará perjuicios que pueden ser irreparables” (fl. 50).

Que debió ordenarse hacer la apropiación presupuestal de rigor. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional de abolengo fundamental, se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, al rompe se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de las cesantías parciales reconocidas mediante la indicada resolución, súplicas que, en estrictez, se muestran extrañas y desbordan, por contera, el escenario tutelar escogido.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada, dado que, por un lado, la interesada admitió estar vinculada -en carrera judicial- a un cargo en la Rama Judicial, de modo que, entonces, tiene un ingreso periódico y, del otro, nada se manifestó ni acreditó en torno a las dificultades, extremas, que encara y que no pueden ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho, por razón del señalado empleo.

Así las cosas, como lo historió el a quo, la súplica impetrada escapa a la órbita tutelar, merced a que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. 3.

Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia impugnada, toda vez que la actuación no revela que las acusadas en el trámite excepcional, hubieren quebrantado las garantías invocadas en el libelo que dio origen a la negativa materia de inconformidad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00322-01