CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 760012203000200300321-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente la tutela promovida por Oliva Ramírez de Guzmán, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Nacional de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1.- Oliva Ramírez de Guzmán, suplicó tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la subsistencia digna, a la seguridad social, de igualdad y petición, que a su juicio fueron vulnerados por el ente accionado, al no expedir las órdenes que ha solicitado para el tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico que requiere para la obesidad que padece, la cual pone en peligro su salud y la vida; en consecuencia pide que se ordene a la demandada expedir las autorizaciones correspondientes. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
La demandante señaló que tiene 51 años y padece de superobesidad, lesión de rodillas por sobrepeso, artralgia en ambas rodillas y por ende riesgo inminente de muerte, por lo que requiere con urgencia Cirugía de Bypass Gástrico, sutura mecánica y ligasure, hospitalización, terapia respiratoria, valoraciones de endocrinología, psicología y nutricionista, ecografías de hígado y vías biliares, y exámenes pre- quirúrgicos completos. 2.2.
Adujo que se encuentra afiliada al Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Militar, en calidad de beneficiaria de su fallecido esposo, y que cumple con los requisitos para acceder al tratamiento de la enfermedad que padece. 2.3. Señaló que su médico tratante, le formuló de manera urgente los exámenes pre - quirúrgicos y evaluación previa por grupo de obesidad, los cuales solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el 14 de septiembre de 2003, sin que hasta ahora le hayan sido autorizados.
Efectuó un relato del procedimiento médico que debe seguirse y citó apartes de providencias de la Corte Constitucional que estimó aplicables a su caso. RESPUESTA DEL DEMANDADO La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó en síntesis, que la promotora del amparo solicita la realización de la cirugía denominada bay-pass gástrico, que corresponde a un nivel IV de atención, el cual además de que no está incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, fue ordenada por un médico particular de la Fundación Clínica Valle de Lili y la actora ha recibido allí tratamientos de los cuales la dirección de sanidad no ha tenido control sobre su evolución y beneficios.
Que la interesada nunca se ha presentado al subsistema de salud de la Policía para pedir y recibir tratamiento supervisado para control de peso, cuando es claro que la entidad cuenta con un programa especial para el manejo de la obesidad mórbida con muy buenos resultados, el cual incluye control por endocrinólogos, nutricionistas y demás especialidades relacionadas y se presta en el Hospital Central de la Policía Nacional, tratamiento que están dispuestos a brindar a la accionante, previo el cumplimiento de las condiciones de acceso por parte de la actora al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial señaladas en el Acuerdo 002 de 2001, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, que en su artículo 3° establece que es indispensable y obligatorio el tránsito a través de la consulta de Medicina General, Odontología General y primer nivel de otras áreas de salud, requisito que aquí no se ha cumplido.
Indicó también que de conformidad con el artículo 25 del referido Acuerdo, es deber de los afiliados y beneficiarios de Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial higiene y de afiliación determine el S.S.M.P. y el parágrafo 1° de la norma citada establece que cuando los afiliados y beneficiarios del sistema no utilicen los servicios médico asistenciales, el Sistema queda exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna de servicios sustitutivos de los anteriores.
Añadió que recibida la petición de la accionante, el Comité Técnico Científico decidió remitir el caso a Bogotá para la decisión definitiva, ya que la cirugía solicitada como se dijo, requiere un nivel IV de atención, es un procedimiento de alto costo que no se realiza en sus establecimientos de sanidad policial en Cali y que al no existir antecedentes médicos del caso, se le pidió a aquella en reiteradas oportunidades el envío de la historia clínica para realizar el trámite pertinente, sin obtener respuesta suya.
Que en cuanto a la solicitud de atención a la que alude la actora, se le informó lo pertinente mediante oficio de 30 de septiembre de 2003 enviado a la dirección consignada por ella en el derecho de petición, documento que fue devuelto por la firma Aeroenvíos con la anotación de que la señora no recibía al mensajero de esa compañía y cuando se le envió con el mensajero de la entidad, este indicó que la señora no se encontraba, anotaciones que obran en la copia del oficio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la subsistencia digna, a la seguridad social y a la igualdad, por considerar, que de lo probado y lo expuesto por las partes, salta a la vista la improcedencia de la presente acción porque es evidente que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Militar, no ha negado el tratamiento ni la autorización de la Cirugía (Bypass Gástrico) a la accionante, tampoco la atención en salud que requiere para el tratamiento de la obesidad mórbida que padece la actora, lo que descarta la vulneración de dichos derechos, máxime si se tiene en cuenta que ésta no ha solicitado a la entidad demandada tal procedimiento, ni ha presentado la documentación respectiva, luego mal puede pretender que se ordene una cirugía con desconocimiento de la historia clínica y del mínimo concepto de medicina general que al menos insinúe la necesidad del tratamiento especializado que por orden de otra institución ha buscado.
Añadió el Tribunal que en esa instancia el Magistrado Ponente ordenó que la demandante presentara los documentos mediante los cuales el ente accionado negó la autorización del procedimiento quirúrgico y aquella guardó silencio y que al médico José Pablo Vélez L., (especialista en Cirugía Laparoscópica avanzada y Endoscopia digestiva) se le solicitó informar si la atención que prestó a la señora Oliva Ramírez de Guzmán, en consulta del 6 de junio de 2003, lo fue por consulta particular o institucional a lo cual respondió que la misma se hizo “mediante la empresa Plegacol S.A. de Carvajal S.A.”, y se pidió también copia de la historia clínica, la cual no se allegó. Respecto al derecho de petición presentado el 14 de septiembre de este año, indica la Sala, que si bien en el proceso existe la respuesta y se ha dejado constancia que la accionante no ha recibido a los mensajeros, lo normal es que se hubiere entregado en el vecindario o debajo de la puerta, dejando constancia del hecho, lo que en este asunto no ha ocurrido, así como tampoco existe la constancia de envío por correo.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo atacó el fallo, reiterando los argumentos de la solicitud de amparo, agregó que el Tribunal admitió que su enfermedad ponía en riesgo su vida e integridad física y que de otra parte no se le dio tiempo de presentar las pruebas, ya que se le solicitaron el 29 de octubre (ver folios 22 y 23 no apreciados por el Tribunal) y la sentencia se profirió el 30 de ese mismo mes.
Así mismo, afirmó que la entidad demandada no desconoce que se haya realizado la solicitud del procedimiento y que la historia clínica obra a folios 4 al 19, lo cual a su parecer tampoco fue valorado en la primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Los derechos fundamentales como principios, declaraciones, derechos y garantías que presiden la aplicación de los textos constitucionales, están protegidos en la Constitución Política por la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 como un mecanismo excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Para la protección de un derecho fundamental, no basta con la simple enunciación de su violación, sino que es necesario demostrar mediante pruebas concretas, que su quebrantamiento fue producto de la acción u omisión de las autoridades o entidades contra quienes se dirige la queja. 3. Al tener en cuenta las precedentes consideraciones, es evidente la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la actora, con fundamento en el diagnóstico de un médico particular, pretende que se ordene una cirugía por él dispuesta, cuando es claro que para obtener la atención en salud por parte de la entidad demandada, se hace necesario el cumplimiento de los requisitos que para el efecto señala el Acuerdo 002 de 2001, por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, que en su artículo 3° establece que es indispensable y obligatorio el tránsito a través de la consulta de Medicina General, Odontología General y primer nivel de otras áreas de salud, el cual no ha sido observado por la actora, luego mal puede fundada en su propia incuria, solicitar, que en sede constitucional se ordene pretermitir tales requisitos y de contera, que se le realice una cirugía por los médicos de la entidad que no la han tratado y por tanto desconocen no solo si ese es el diagnóstico acertado, sino si sus condiciones generales de salud la hacen viable.
Y para abundar en razones que apoyan la negativa de amparo, cabe señalar que la entidad demandada no ha negado la solicitud de la actora, es más, como obra en el folio 57 del expediente, ha indicado que está presta a brindar el tratamiento para la obesidad mórbida que padece, a través del Servicio de Endocrinología del Hospital Central de la Policía Nacional, una vez la interesada llene los requisitos para su acceso a la atención por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, que indefectiblemente debe cumplir, sin que su obstinación de cabida a endilgar a la demandada que está poniendo en peligro su vida o quebrantando los derechos invocados y que por ende deriva en la denegación del amparo impetrado.
Por tanto, resulta también inocuo determinar si la historia clínica fue o no aportada por la actora y si fue tenida en cuenta por la entidad demandada y por el juez constitucional de primera instancia, ya que indefectiblemente para obtener la atención que aquí solicita, debe cumplir las condiciones de acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00321-01 10