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T 7600122030002003-00308-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: 7600122030002003-00308-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 22 de octubre, por la Sala Civil del Distrito Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por SONIA MILLAN HANO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través del apoderado judicial, acusó al funcionario referido, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, OLIVA HENAO DE MILLAN, promovió demanda de rendición de cuentas frente a la accionante, respecto de la administración de los apartamentos 201 y 202 del edificio de la carrera 49 B 10-28/30 de Cali y cumplido el trámite se dicto sentencia que denegó la pretensiones formuladas.

B. El funcionario judicial acusado, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó aquél fallo, para declarar infundada la excepción propuesta y acoger las pretensiones formuladas. C. Dijo que ese proceder apareja vía de hecho y, por ende, quebranto de las garantías acotadas, dado que la segunda instancia la desató con argumentos que no aplican al caso suscitado, en cuanto partió de la falta de formalidades de la promesa de compraventa aducida, cuando ese tópico no era materia del litigio, dejando, en consecuencia, de valorar las demás pruebas allegadas y aplicar las reglas jurídicas que gobiernan el caso litigado. 2.

Pidió como colofón declarar la invalidez de la protestada providencia judicial. EL FALLO IMPUGNADO Fracasó la pretensión tutelar incoada, por considerar que repasado el fallo fustigado queda claro que la decisión se apoyó en el análisis de las pruebas aportadas y en lo que toca con la promesa aseguró que nada se acordó en torno a que a través de ella se le concedió a la accionante la posesión material, para descartar, por tanto, arbitrariedad o motivaciones caprichosos o extravagantes, habiéndose agotado con esa decisión el debate propuesto, dado que la tutela no es una instancia más. LA IMPUGNACION Se impugnó la sentencia proferida, sin exponer los argumentos con apoyo en los cuales combatía la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES 1. Impera, en materia de la acción de tutela, que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces –de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte que, en puridad, no se está frente a los supuestos aludidos que por vía de excepción tornan dable el amparo instaurado, toda vez que lo resuelto en la sentencia pronunciada por el Juez demandado en tutela que, se dijo, actuó como ad quem de cara al asunto abreviado que frente a la querellante entabló OLIVA HENAO DE MILLAN, en modo alguno traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, pues la revocatoria dispuesta para declarar impróspera la excepción de mérito incoada y, como secuela, estimar las pretensiones impetradas, se apuntaló en las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico allí vertidas.

En efecto, halló preciso proceder en la forma historiada por cuanto que si la oposición a rendir cuentas se edificó en que la accionante es poseedora material de los bienes, ese es un tópico que debe “discutirse en el proceso de pertenencia” y, en todo caso -agregó el acusado-, “tampoco se acreditó en este asunto que inequívocamente ostente ese hecho material” respecto del segundo piso donde están construidos los apartamentos referidos.

Agregó que aunque se probó autorización de la demandante para levantar tales edificaciones, ello obedeció a “un motivo familiar y afectivo, pero en grado alguno implica deseo de enajenar” de modo que “Si no existe prueba del derecho real a favor de la demandada sobre el segundo piso, ni posesión material por el simple hecho de haber contribuido en su construcción, en unión de sus hermanos de sangre, con autorización de su progenitoria y propietaria del predio, resulta determinante que el uso de los apartamentos se hizo como tenedora, reconociendo dominio ajeno en la demandante” (cfme. fls. 9 y 10, cdno. 2).

Ese modo de actuar, prima facie, se muestra consecuente con lo que aparece experimentó el proceso judicial adelantado y con total independencia de que se compartan o no, la protección luce inviable, como lo estimó el Tribunal, pues importa destacar que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, debido a que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). No está de más advertir que el análisis de los requisitos de validez del contrato de promesa, al margen de su real pertinencia y acierto, stricto sensu, no lucen desenfocados, tampoco inaplicables al caso debatido, merced a que, como se desprende del expediente, a partir de la preanotada autorización y teniendo en cuenta aquél negocio jurídico, la demandada – querellante, estructuró la posesión material como pilar de la oposición presentada a la memorada demanda de rendición de cuentas provocada. 3.

Se confirmará entonces la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MANUEL ISISDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00308-01