CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. N° 7600122030002003-00296-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de octubre de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo reclamado por Juan Ramón Barberena Hidalgo contra los Juzgados Doce Civil del Circuito de Cali y Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Gustavo Alonso Cardona López, María Mercedes Arango Tenorio y Arturo Hernán Manrique Ramírez.
ANTECEDENTES I. El accionante sostiene que los juzgados accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. II. Argumenta la petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Gustavo Alonso Cardona López, inició en su contra y de María Mercedes Arango Tenorio y Arturo Hernán Manrique Ramírez, proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de la renta mensual; que notificados de la demanda los otros demandados le confirieron poder y propuso diferentes excepciones alegando encontrase al día en el canon de arrendamiento; que el juez de conocimiento ordenó correr traslado de las mismas al demandante, quien interpuso recurso de reposición, el que le fue resuelto en forma favorable a los demandados; que posteriormente fueron requeridos para que acreditaran el pago de los cánones que se fueron causando durante el proceso y como no acreditaron tales pagos no fueron escuchados, se procedió a dictar sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la entrega del inmueble, que apelada la sentencia fue confirmada por el ad quem.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez civil del circuito demandada solicitó denegar el amparo por improcedente, destacando que no basta que el demandado acredite en la contestación de la demanda el pago los cánones adeudados, pues su carga procesal comprende igualmente consignar oportunamente los que se causen durante el proceso y como éstos no cumplieron cabalmente con lo ordenado en el numeral 3º parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. Civil se hicieron acreedores a la sanción correspondiente; remite el referido proceso abreviado de restitución de inmueble.
Por su parte, el juez catorce civil municipal aduce que se encuentra surtiendo la segunda instancia del proceso. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado por considerar que se respetaron las formas propias del juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y las sentencias de instancia tienen sustento en norma legal, los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º artículo 424 del código de procedimiento civil.
LA IMPUGNACION El accionante insiste en su argumentación inicial, pues considera que “en ninguna parte del artículo 424 del C. de P. Civil, se sanciona al demandado que no consigne los cánones que se vayan causando en el transcurso del proceso”, (folio 52) por lo que se les vulneró el derecho alegado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber vulnerado el debido proceso, siendo procedente su protección mediante este mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios correspondientes en vías de hecho, es decir, en actuaciones abusivas, voluntariosas o arbitrarias y apartadas de la ley, y que el accionante, no cuente con oportunidades dentro del escenario natural, para la defensa de sus intereses presuntamente conculcados. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia al rompe la vía de hecho judicial por defecto procedimental, pues los funcionarios acusados se apartaron del procedimiento establecido y pretermitieron etapas del proceso indispensables para llegar a proferir la decisión a la que se llegó. Si el juez civil municipal acusado encontró al momento de analizar la contestación de la demandada que los demandados en la restitución habían cumplido las exigencias de ley y dio comienzo a los trámites procesales, no podía de manera arbitraria e unilateral sustraerse al cumplimiento de las demás etapas, y dictar sentencia, pues al hacerlo incurría en uno de los defectos que configuran una vía de hecho. 3.
De conformidad con el numeral 3º del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que el no pago de las rentas causadas con posterioridad a la contestación de la demanda no tiene efectos retroactivos, de donde esa circunstancia no habilitan desconocer la contestación y dejar de resolver sobre las excepciones propuestas, decretar las pruebas pertinentes, ni obviamente permiten el proferimiento de la sentencia anticipada de que trata el numeral 1º del parágrafo 3 del artículo 424 ibídem. 4.
Este proceder solo puede tener una denominación, capricho y arbitrariedad del juez, la que debe redimirse por esta vía, por lo que la providencia impugnada debe revocarse y en su lugar se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el juez catorce civil municipal de Cali tome las medidas pertinentes tendientes a dejar sin efecto la sentencia dictada, y retome el trámite del proceso de acuerdo con las explicaciones precedentes.
Por secretaria remítase copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali para que si lo considera conducente investigue la conducta del funcionario demandado. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada, y en su lugar CONCEDE la tutela y dispone que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el juez catorce civil municipal de Cali tome las medidas pertinentes tendientes a dejar sin efecto la sentencia y retome el trámite del proceso de acuerdo con las explicaciones dadas en esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 S.F.T.B. Exp. 7600122030002003-00296-01