CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. T- 7600122030002003-00224-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora PETITA REDIN DE QUIÑONES, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL -DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La señora Petita Redín de Quiñones, actuando por conducto de apoderado judicial, instauro acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad social y debido proceso, se ordene al Grupo accionado que proceda a revocar la Resolución No. 00275 de 2003, por medio de la cual se dispuso la suspensión de la cancelación de la mesadas pensionales que percibía la actora; amén de que " de acuerdo a las pruebas aportadas y a los hechos aquí expuestos, se tenga como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la esposa legítima del fallecido señor Nicanor Quiñones Trejos, mi mandante, señora PETITA REDIN DE QUIÑONES, quien convivió con su esposo desde el día de su matrimonio hasta su fallecimiento.
Pensión que fue reconocida y cancelada, por la entidad en mención conforme a las disposiciones legales para el caso en particular ", (el destacado es original). También se pretende, que se " restituya el derecho que por ley" corresponde a la accionante " y se empiece nuevamente a cancelar las mesadas pensionales correspondientes desde la fecha en que han sido suspendidas y hasta que se haga efectivo el pago, esto fundamentado en la violación al derecho fundamental a la vida, la seguridad social y al debido proceso". 2.
Por auto del 7 de julio del año en curso, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a los accionados (fl. 17, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, de la causa alegada se establece sin ningún esfuerzo, que de salir avante las pretensiones de la actora pueden resultar afectados los intereses de la señora HILDA MARIA ORDOÑEZ, a quien también se le reconoció la pensión a que alude la actora en su condición de compañera permanente del fallecido Nicanor Quiñonez Trejos. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculado dicha señora, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la señora Hilda María Ordoñez, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 7 JFRG. Exp. 7600122030002003-00224-01