En punto de resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superi 1 4 C.I.J.J. Exp. 02392-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). Ref.: Exp. 7600122030002002-02392-01 En punto de resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual concedió la tutela al derecho a la representación efectiva, demandada por Arturo Chacón contra la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, se advierte la incursión en una nueva causal de nulidad.
En efecto, a las ya declaradas deficiencias en tal sentido, que dispuso el mismo ponente del Tribunal al conocer de la impugnación del accionante ante la negativa de la tutela, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y luego, a la anulación decretada por el juzgado frente a solicitud del Ministro de Hacienda, se suma una nueva declaratoria de nulidad por dos aspectos independientes en que queda descartado su saneamiento.
Ante todo es de ver que la demanda fue presentada solo contra la Asamblea Departamental, sin que la posibilidad de coadyuvancia de otras autoridades pueda ser tomada como factor para variar las reglas del reparto, que se traducen en una verdadera asignación de competencias, cuya inobservancia comporta nulidad de la actuación. No se podía asumir que el Ministerio de Hacienda tuviera interés y que debía ser vinculado por el solo hecho de que la entidad accionada le había respondido a una tercera persona que se atendría “a los lineamientos del Ministerio de Hacienda en lo que a presupuesto se refiere”, circunstancia que analizada de modo adecuado a la materia del litigo, era completamente irrelevante teniendo en cuenta la autonomía presupuestal de la entidades territoriales (f. 7, c. 2).
En todo caso, aún en el error de considerar que ese Ministerio podía tener interés, ello no implicaba una variación de la competencia. Y al notificarse de su citación a este trámite, el juzgado no remitió copia de la demanda para que se hubiera podido apreciar que no estaba dirigida contra esa autoridad; y cuando se resolvió la solicitud de nulidad que se elevara con apoyo en las previsiones del Decreto 1382, se dio por sentado de modo contraevidente que la acción estaba dirigida “contra el Ministerio”, y se dispuso la nulidad por falta de competencia (f. 74, c. 1).
Tales irregularidades, por sí solas manifiestas, ya que de modo inopinado se varió la competencia, se vienen a complementar en el trámite surtido por el Tribunal que culminó con el fallo impugnado - en virtud del cual ha llegado este asunto a la Corte Suprema de Justicia -, porque, en cambio, quienes verdaderamente tenían interés y por ello estaban legitimados para intervenir, dada la posibilidad de que se afectaran sus derechos, no fueron vinculados.
Es el caso de los familiares del Diputado Francisco Javier Giraldo Cadavid, quienes por disposición legal están percibiendo su salario y prestaciones sociales, pese a que aquél no se encuentra ejerciendo el cargo debido a fuerza mayor por ser víctima de secuestro, y cuya continuidad en el pago de tales emolumentos pudiera verse afectada por la tutela de los derechos del accionante.
Como el trámite se surtió sin su citación, no es posible el saneamiento de la nulidad, la cual cobija toda la actuación surtida, debiéndose remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que fue el que inicialmente conoció de este asunto, atendiendo al reparto realizado de conformidad con las reglas de que trata el Decreto 1382 de 2000.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir inclusive del auto que ordenó su trámite. 2°. Por tanto, remítase el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para que disponga la renovación de lo actuado, haciendo las citaciones omitidas. Ofíciese. 3º. Comuníquese lo resuelto a las partes mediante telegrama.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Inciso 2°, artículo 13, Decreto 2591 de 1991. � Sent. Consejo de Estado, 18 julio/02, págs. 18 a 21; por la cual se decidieron las demandas de nulidad del Decreto 1382 de 2000.