CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). Ref.: 7600122030002001-00581-01 Procede la Corte a resolver la consulta ordenada respecto del auto de 7 de marzo de 2012 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden de tutela proferida, sancionó “por desacato al fallo de tutela de noviembre 27 de 2001 (…) a BEATRIZ VALLECILLA, GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, con arresto de dos (2) días y con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, dentro del proceso de tutela que promovió la señora NUBIA VÉLEZ RIVERA (fl. 34 vto.).
ANTECEDENTES 1. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2001, concedió la protección de los derechos fundamentales de la señora NUBIA VÉLEZ RIVERA, en virtud de lo cual se ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “el suministro oportuno, esto es dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su prescripción, de la droga LANTADIN o LATODINE 6 Mg., los demás medicamentos y tratamientos de rehabilitación física que se le formulen a la accionante en la cantidad y en la forma que indique el médico tratante.
Autorizar a la accionada para repetir los sobrecostos en que incurra contra la subcuenta correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud FOSYGA” (fls. 7 vto. y 8, cdno. 3). 2. El 13 de febrero de 2012 (fls. 1 y 2), la señora MARIELA SIERRA GARCÍA, invocando la condición de agente oficiosa de NUBIA VÉLEZ RIVERA, denunció que la orden de amparo dispensada no se estaba cumplimiento en forma cabal dado que el “médico tratante (…) Neurólogo Clínico de la Fundación Valle de Lili, ordenó en la fórmula médica: REBIF MULTIDOSIS (INTERFOREM BETA 1 A), Cartucho de 44 mcg Colocar tres veces por semana, Cartuchos prellenados, Cartuchos No. 4 al mes, Cartuchos No. 12 en tres meses y Cartuchos No. 24 en seis meses.
FORMULA POR SEIS MESES, USO CRÓNICO, NO SUSPENDER”. 3. La autoridad judicial competente, tras disponer el 15 de febrero de 2012 el requerimiento de rigor para que se acreditara el cumplimiento estricto de la aludida sentencia que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la citada demandante, ante el silencio del organismo acusado, el 24 de febrero siguiente, decidió tramitar el pertinente incidente. 4.
Mediante proveído de 7 de marzo de 2012 la dictada autoridad judicial decidió sancionar “por desacato al fallo de tutela de noviembre 27 de 2001 (…) a BEATRIZ VALLECILLA, GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, con arresto de dos (2) días y con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (fl. 34 vto.). CONSIDERACIONES 1.
Para comenzar, la Corte precisa que el ámbito de esta decisión, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer “ si debe revocarse la sanción” impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, circunstancia que impone verificar si la autoridad judicial respectiva, en realidad, le dio íntegro cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.
El precitado análisis se circunscribe, entonces, a realizar a una actividad de cotejo o comparación entre lo dispuesto en las decisiones judiciales emitidas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora NUBIA VÉLEZ RIVERA, y la conducta, calificada de omisiva o negligente, que se le reprocha a la Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS., doctora BEATRIZ VALLECILLA, dado que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional ” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150, se subraya). 3.
En esa particular actividad cumple tener en cuenta que en la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2001 el Tribunal de primer grado le ordenó al Instituto del Seguro Social “el suministro oportuno, esto es dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su prescripción, de la droga LANTADIN o LATODINE 6 Mg., los demás medicamentos y tratamientos de rehabilitación física que se le formulen a la accionante en la cantidad y en la forma que indique el médico tratante.
Autorizar a la accionada para repetir los sobrecostos en que incurra contra la subcuenta correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud FOSYGA” (fls. 7 vto. y 8). No obstante lo anterior, examinados los soportes adosados al incidente materia de estudio, la Corte concluye que la NUEVA EPS -antes el Instituto de Seguro Social- no procedió en esos puntuales términos, en relación con la orden que emitió el médico tratante, que fue renovada el 1º de febrero de 2012 (fls. 4, 11 y 12).
En efecto, aparte de que el requerimiento ordenado a través del proveído dictado el 15 de febrero de 2012, para que “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia informe si ha dado cumplimiento a la decisión de tutela de fecha 27 de noviembre de 2001”, no fue objeto de pronunciamiento alguno, a propósito del incidente que con posterioridad se ordenó tramitar, la Coordinadora Jurídica Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, manifestó que “a nuestro afiliado NUBIA VÉLEZ RIVERA le fue negado el suministro del medicamento INTERFERON BETA 1 A” por tratarse de “un medicamento excluido del POS” (fls. 25 y 26), cuestión que impone señalar, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, que el organismo accionado ciertamente no cumplió en forma estricta la orden constitucional proferida el 27 de noviembre de 2001.
En virtud de lo anterior se evidencia que se está ante un comportamiento que traduce una desatención o incumplimiento de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el “fallo será de inmediato cumplimiento”, y a pesar de la actividad realizada por el Tribunal Superior de Cali para persuadir a las directivas de la NUEVA EPS para que cumplieran las pertinentes ordenes impartidas, lo cierto es que no se procedió en debida forma.
De suerte que si está claro que, por una parte, la mencionada orden constitucional dispuso “el suministro oportuno, esto es dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su prescripción, de la droga LANTADIN o LANTODINE 6 Mg los demás medicamentos y tratamientos de rehabilitación física que se le formulen a la accionante en la cantidad y en la forma que indique el médico tratante” y, por la otra, se le formuló a la señora NUBIA VÉLEZ RIVERA “REBIF MULTIDOSIS (INTERFOREM BETA 1 A), Cartucho de 44 mcg Colocar tres veces por semana, Cartuchos prellenados, Cartuchos No. 4 al mes, Cartuchos No. 12 en tres meses y Cartuchos No. 24 en seis meses.
FORMULA POR SEIS MESES, USO CRÓNICO, NO SUSPENDER”, surge inobjetable el desacato denunciado por la interesada, situación que impone confirmar la determinación materia de consulta. No sobra reiterar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que como “[e] n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. ” “ Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.
La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.” “ En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.
Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ ”.
“El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio ” (sent. T-235/02, se subraya). 4. Debe puntualizarse que no en vano al definir el proceso de tutela se fijaron unos parámetros que debieron ser objeto de expreso e inequívoco examen por parte de los funcionarios de la NUEVA EPS, so pena de inejecutar la orden de tutela que, como se indicara, se apuntaló en la incursión en un proceder que lesiona los derechos fundamentales de una persona que es objeto de especial protección estatal, que requiere protección efectiva, prevalente y especial por la avanzada edad -69 años- de la señora NUBIA VÉLEZ RIVERA. 5.
Para terminar, cumple precisar que la Coordinadora Jurídica Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, luego de proferida la decisión que es objeto de consulta, manifestó que “el medicamento INTERFERON BETA 1-A había sido autorizado el 12 de marzo de 2012” (fl. 22), pero esa sola afirmación en manera alguna puede comportar la revocatoria del proveído materia de estudio, habida cuenta que se relaciona con un hecho posterior a la imposición de las mencionadas sanciones y de ninguna manera traduce el acatamiento de la memorada orden impartida, se reitera, en el sentido de “suministrar” el aludido producto o “los demás medicamentos (…) que se le formulen a la accionante en la cantidad y en la forma que indique el médico tratante”. 6.
Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió el Tribunal y se indicó en las providencias dictadas el 15 y el 24 de febrero de 2012 en la órbita del pertinente incidente, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados. Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva. 1 8 A.S.R. Exp. 2001-00581-01