IMPUGNACIÓN DE CARLOS ARTURO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 760012203000 200400145-01 Decídese la impugnación interpuesta por el juez accionado contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Aidee Jaramillo Ortega contra el JUZGADO 9º CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, demandó la protección constitucional de los derechos, a la vida digna, al trabajo y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. 2. Expresó que, como codeudora, suscribió pagaré a favor de la Cooperativa Cupocrédito, y ante el incumplimiento de la deudora principal, María Esperanza López, fueron demandadas en proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, el cual profirió sentencia que, por haberse adelantado con curador ad-litem, ordenó el grado jurisdiccional de consulta que correspondió al juzgado accionado.
Igualmente que, le fue embargado su salario. 3. Sustentó el reclamo constitucional en que, pese a haber transcurrido más de dos años, el a-quen no ha emitido el fallo correspondiente, afectando, en virtud del embargo decretado, su salario, y por ende el sostenimiento de su familia. 4. Afirmó que, por ser empleada del Hospital Universitario del Valle, se ha visto afectada disciplinariamente en su hoja de vida al no haber podido participar en concursos de promoción. 5.
Agregó que, por esta causa no ha podido tramitar el pago de sus cesantías, las cuales tiene destinadas para acceder a un crédito de vivienda en el Fondo Nacional de Ahorro. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juzgado accionado no profirió sentencia oportuna que resolviera la consulta, la cual emitió tan solo hasta el 28 de abril del año en curso, tras la interposición de la acción de tutela; razón por la cual, no hizo ordenamiento alguno, mas sí, la advertencia que no debe volver a incurrir en las mismas omisiones.
LA IMPUGNACIÓN El Juez accionado impugnó el fallo de primera instancia sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Sabido es que la jurisdicción no puede funcionar adecuadamente, ni realizar la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indebidamente, prolongando la indefinición de los litigios, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los asociados.
Por ello el artículo 228 de la Carta Constitucional dispuso, como mandato perentorio, que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado. Esta Corporación ha sostenido que el carácter imperativo de la preceptiva constitucional impide a los jueces optar por aplicaciones amplias de las normas que señalan topes a los términos, pues ello imposibilita la eficacia del proceso.
Advierte la Corte, de entrada, que el derecho vulnerado en el presente asunto, es el del debido proceso y es evidente que dicho amparo debe concederse puesto que, el proceso fue radicado en el juzgado accionado el 14 de marzo de 2002 y luego, de más de 2 años, profirió la sentencia del 28 de abril del año en curso, una vez presentada la acción -26 de abril de 2004-, y antes del fallo del Tribunal, sin que sea excusa justificada, la falta de sistemas de control, la carga laboral, la conducta del secretario, aludidas en su contestación. Como quiera, que cuando el Tribunal profirió la sentencia del 6 de mayo de 2004, la omisión ya había sido superada, está claro que se dio la figura jurídica que la doctrina Constitucional rotula como “hecho superado”, por lo que procedía dar aplicación al articulo 24 del Decreto 2651 de 1991.
Sobre este tópico la Sala ha puntualizado que, “ Sin embargo, cumple acotar que, como lo sentenció el Tribunal, para cuando se impetró el amparo – 12 de marzo de 2003-, el accionado, de acuerdo con lo expuesto, no había resuelto el escrito radicado desde el 30 de enero anterior, lo que imponía adoptar decisión consecuentemente con lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de brindar el amparo, sin que sea preciso impartir orden tutelar pues, itérase, en el trámite de la primera instancia, se corrigió la actitud –omisión- por la que se impetró la apuntada acción.” En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 00145-01