CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00204-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Jacqueline Giraldo Fichica frente a los Juzgados Veintinueve Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que promovió una acción de tutela contra Tecnoquímicas S.A., conocida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, despacho que mediante la sentencia de 2 de septiembre de 2009, negó el amparo porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, hubo la respectiva indemnización por el accidente de trabajo y estaba en curso el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de perjuicios.
Agrega que al ser apelada esa decisión por la accionante, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil de Cali, mismo que en fallo de 27 de octubre de 2009, desató la alzada, dispuso confirmar la sentencia del a quo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional quien excluyó de revisión el amparo el pasado 25 de enero de 2010.
A su juicio, los despachos accionados al resolver sobre la queja incurrieron en una vía de hecho por cuanto desconocieron y desacataron la doctrina constitucional relativa a la protección de las personas con discapacidad física y mental que se encuentran en debilidad manifiesta, como acontece en este caso, que a la promotora del amparo a consecuencia del accidente de trabajo, Tecnoquímicas le terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin obtener la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, circunstancia que le ha creado discriminaciones, así como perjuicios de orden social y patrimonial.
Afirma que los argumentos expuestos por la entidad accionada no se compadecen con la realidad laboral, pues la ARP Suratep en la debida oportunidad notificó el estado de minusvalía de la trabajadora; sin embargo, sobrevino la terminación de la relación laboral, además, no respetó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora discapacitada previsto en la Ley 361 de 1997, de modo que en esos términos el primer amparo debió ser favorable.
Según refiere, en la actualidad atraviesa una grave dificultad económica, pues no tiene trabajo y lo más grave, ha sido imposible conseguirlo por la discapacidad y limitación física que padece, es madre soltera cabeza de hogar con una hija que mantener y alimentar, con un crédito hipotecario que pagar, pues de sus ingresos depende el padre y conservación de vivienda adquirida con esfuerzo; de manera que el despido laboral le ha ocasionado un perjuicio irremediable.
Pide, por ende, que se amparen todos sus derechos fundamentales con el fin de dejar sin efecto o nulo los fallos de tutela proferidos por los jueces accionados; en consecuencia, disponer los correctivos necesarios para que se conceda la tutela solicitada y negada por ellos. 2. El Juzgado Civil Municipal accionado expresa que revisada la acción de tutela se puede advertir que los hechos de apoyatura son los mismos conocidos, debatidos y resueltos en la otra acción similar.
Y agrega que ante la ausencia de violación a los derechos fundamentales, la queja es improcedente. 3. A su turno, la otra dependencia judicial demandada contestó que la promotora del amparo pretende dejar sin efecto las sentencias de tutela para revivir un asunto ya decidido en sede constitucional, además, la queja se encamina contra dos fallos constitucionales que según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no procede censura de la misma condición. 4.
Por su parte, Tecnoquímicas S.A., indica que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionante ya se había reintegrado a sus labores, pues no estaba limitada para realizar sus labores, que la empresa no tenía que solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo, igualmente en ese momento desconocía las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Señala que la presente acción de tutela no debe prosperar dado que no se advierte un perjuicio irremediable, se posee otra vía judicial para la protección alegada y que las providencias objeto de censura respetaron todos y cada uno de los derechos fundamentales de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Santiago de Cali negó las súplicas de la accionante luego de advertir que ante la claridad del precedente constitucional de improcedencia de la acción de tutela contra otra igual, no es necesario mayor análisis al respecto.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, por considerar que la queja constitucional sí es procedente contra otro amparo igual, cuando el juez constitucional en su decisión incurre en una vía de hecho agresora de los derechos fundamentales, aparte que la revisión por parte de la Corte Constitucional es una mera expectativa, pues no todos los fallos son seleccionados.
Insiste que los Jueces accionados al proferir sus fallos de tutela, incurrieron en una flagrante vía de hecho en vista de que desconocieron el precedente constitucional relativo a la protección constitucional de las personas con discapacidad, además, la demandante no debe padecer ningún tipo de discriminación por parte de las autoridades demandadas, debe recibir el mismo tratamiento dado a las personas que se encuentran en el mismo estado de salud, limitadas físicas y en condición manifiesta de debilidad, de modo que conforme a lo anterior, el amparo se torna procedente para no fomentar o invitar a las autoridades públicas a desacatar la doctrina constitucional.
CONSIDERACIONES Para resolver la queja constitucional que ahora formula la accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Sin embargo, esta Corte también ha dicho que “ aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa ” (Sentencia de tutela de 29 de octubre de 2008, Exp.: N° T-11001-02-03-000-2008-01586-00).
Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, en el que no se trasgredió el derecho de defensa y contradicción de la aquí accionante, pues gozó de la oportunidad de ejercer sus derechos durante todo la acción, inclusive en el trámite del revisión en el que no hizo uso del instrumento de insistencia para obtener la protección aquí pedida.
Permitir la revisión de sentencias de tutela a través de otro intento por medio de idéntico recurso constitucional generaría un circuito interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran la acción constitucional. El derecho ha sido creado para disipar la incertidumbre y estabilizar las expectativas racionales de los individuos, meta esquiva e imposible si no hay cosa juzgada.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00204-01 _1202878250.bin