CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de marzo de 2012) Ref: Exp. 76001-02-03-000-2012-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por el Alcalde del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, La Nación-Rama Judicial del Poder Público- y el Consejo Seccional de la Judicatura del citado departamento, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella primera ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Mandatario de la enunciada localidad solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, propósito para el cual reclama, de manera principal, que se revoque “la sentencia de tutela de fecha 26 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Cali, y en su lugar, no tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, de acuerdo a lo dispuesto en este tipo de casos por la Corte constitucional y especificar los alcances de la decisión en cuanto a las obligaciones del Ente Territorial”; y como petición subsidiaria, que se modifique “el fallo de tutela (…) en el sentido de no tener como albergue provisional, la zona considerada de riesgo y de impacto ambiental, y en su lugar, dar viabilidad a la administración municipal para llevar a cabo la diligencia de desalojo, para evitar catástrofes o amenazas a derechos de envergadura más fundamental.” (fl. 48, cdno. 1).
Como sustento de lo anterior indicó, en lo relevante, que mediante fallo de tutela de 26 de octubre de 2011 el aludido Juzgado, como fallador de segundo grado, ordenó al referido Municipio suspender definitivamente la diligencia de desalojo dispuesta en la “Resolución No. 0336 del 23 de septiembre de 2011”, e igualmente, a que dentro de los “treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda directamente a diseñar y a ejecutar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble, y entretanto deberá preservarse como albergue provisional con el deber de mantenerlo en condiciones dignas de habitabilidad, y, tomar las medidas necesarias que consideren pertinentes para evitar riesgos de su vida y su integridad en caso de que las condiciones del terreno cedan y constituyan una amenaza ” (resalta del texto).
Así las cosas, señala el actor, es “procedente que la administración” recupere ese bien de uso público, “máxime si (…) existen pruebas de que dicha ocupación ilegal está generando impacto ambiental”, a lo que agregó que al ente territorial le corresponde un deber de “acompañamiento y asesoría sobre los ‘distintos programas de vivienda’, es decir, brindar el apoyo necesario para los trámites requeridos”.
Por todo lo anterior, afirma que la funcionaria cuestionada no “realizó un verdadero juicio proporcionalidad de derechos fundamentales confrontados (…)” (fls. 35 a 39, ib.). 2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se pronunció señalando que los Jueces son autónomos en sus decisiones, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse como un “medio eficaz para proteger los supuestos derechos fundamentales vulnerados” (fls. 18 a 20, cdno. 2).
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adujo no estar legitimado en la causa por pasiva, pues carece de cualquier competencia para “afectar o limitar” los derechos invocados (fls. 10 a 12, ib.). El Juzgado del Circuito se remitió a las actuaciones surtidas en “segunda instancia dentro de la acción de tutela de Oscar Benavides González contra el Municipio de Yumbo (…), la que se envió a la H. Corte Constitucional para su revisión.” (fl. 16, ib.), en tanto, su par municipal, manifestó haber remitido el expediente para adelantar la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, “sin que hasta la fecha haya regresado de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.” (fl. 22, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Cali negó la protección deprecada por cuanto la “jurisprudencia constitucional ha dejado sentado la improcedencia de este tipo de acciones, porque considera que la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional (…)” (fls. 24 a 30, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó el referido fallo arguyendo que con dicha decisión se produce una colisión de dos derechos fundamentales; de una parte, la prerrogativa a una vivienda digna para las personas en cuyo favor se proveyó la orden atacada, y de la otra, la garantía a la vida de esos mismos sujetos, dado que en la zona objeto de desalojo existe un riesgo geológico y ambiental, lo que constituye una amenaza inminentemente para ellos (fls. 36 a 40, ib.).
CONSIDERACIONES 1. En este asunto, la Sala encuentra que el amparo suplicado no puede tener cabida en vista de que las actuaciones adelantadas en el curso de una acción como la presente no pueden volver a ser cuestionadas por el derrotero de la misma herramienta constitucional; ya lo ha expresado la Corte en innumerable ocasiones: “(…) [en] la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política (…), no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
“En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy (…) no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos [aludiendo también al desacato], son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. “Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato [e igualmente con el procedimiento de tutela en su integridad], era que se regulara [n] a sí mismo [s] (…), con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.” (sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp. 01927-01).
Nótese, junto con lo anterior, que admitir la procedibilidad de la acción de tutela contra una sentencia proferida en idéntica especie de litigio, sería afectar el sentido y propósito trazado por el Constituyente al diseñar esa herramienta de defensa de los derechos fundamentales, pues si en términos generales ella no tiene cabida como medio de censura respecto de una decisión adoptada en escenarios judiciales en los que no se controvierten esa clase de garantías, mucho menos serviría para atacar determinaciones en las que el objetivo es, precisamente, salvaguardarlas.
Además, no puede aceptarse un uso indefinido de ese medio excepcional, pues el único mecanismo de control de los fallos proferidos por los Jueces de tutela, aparte de la impugnación de las disposiciones de primera instancia, es la revisión que adelanta la Corte Constitucional. 2. Esto último también es útil para precisar que si la providencia que es materia de inconformidad, de fecha 26 de octubre de 2011, fue remitida a esta última Corporación para que allí se surtiera el procedimiento previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, como lo dejan ver los informes expedidos por las autoridades judiciales implicadas en este asunto (fls. 16 y 22 cdno. 2), se evidencia que es otra la alternativa que debe agotarse para verificar si, como lo alega el accionante, la funcionaria reprochada incurrió en una vía de hecho al haber concedido la protección que otrora le fue solicitada.
En estas circunstancias, la acción de tutela devendría improcedente por cuenta del principio de la subsidiariedad, que dispone que ella “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º, art. 86 C. Pol.), última hipótesis que, dicho sea de paso, no se acredita en este evento.
En este orden de ideas, el juicio de valor jurídico que pudiera hacérsele a la decisión cuestionada es un asunto del que no puede ocuparse esta Sala, pues queda claro que el escenario propicio para analizar si la funcionaria que la emitió incurrió o no en error lo constituye es precisamente el procedimiento de revisión descrito, de competencia exclusiva de otra Colegiatura, y que provoca, como se ha visto, que la acción utilizada en este evento sea inocua para atender la queja planteada. 3.
Lo reseñado en precedencia desemboca en la ratificación de la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 8 Exp. 2012-00081-01