OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). REF.: 76001-22-03-000-2010-00717-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Willerney Ocampo López y Diana Carolina Sánchez Vidal contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección sus derechos fundamentales a la salud, familia, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al revocar el fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo constitucional impetrado frente a la Empresa Prestadora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. 2.
Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia de 29 de junio de 2010 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, accedió a tutelar las garantías fundamentales reclamadas en la aludida queja constitucional y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada autorizar la continuación del trámite de inseminación artificial iniciado por los peticionarios y suministrar todos los exámenes, procedimientos e insumos que fueran necesarios para concluirlo; empero, esta decisión fue revocada el 9 de agosto del mismo año por el despacho querellado, tras aducir que no existía prueba de que el procedimiento de fertilización hubiese sido ordenado por médico adscrito a la institución de salud acusada, conforme lo preceptúa el artículo 159 numeral 4 de la ley 100 de 1993; amén de no haberse demostrado amenaza alguna a la integridad física y a la vida, desconociendo que si bien no se encuentra en riesgo inminente este último derecho, “si le afecta el disfrute de la misma en condiciones de dignidad, como es el caso de afectar la vida en pareja”, al no poder formar una familia y procrear hijos, y que en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales “se ha manifestado que cuándo por cualquier razón, la empresa administradora de beneficios no brinda la atención que el paciente requiere forzándolo a recurrir a un médico externo a su red de servicios, el concepto de éste vincula a la administradora, quien tiene la obligación de valorar el mencionado concepto, bajo consideraciones ‘tecnicocientíficas’ y no administrativas, para el trámite del procedimiento solicitado” (fl. 3, cdno. 1).
Por lo anterior y en atención a la situación de discapacidad física de tipo reproductivo que afecta al señor Willerney Ocampo López y de contera a su cónyuge, a quienes debe otorgársele un trato preferente o protección constitucional, deprecan dejar efecto la providencia dictada por el ad quem para que se mantenga la vigencia del fallo de primera instancia y, por tanto, se le ordene a la Empresa Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. dar cumplimiento al mismo. 3.
El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir copia de la sentencia proferida en esa instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en vista de que los hechos que exponen los accionantes como vulneradores de sus derechos fundamentales, “y a fueron puestos en consideración del juez de tutela” y éste determinó la improcedencia del amparo demandado, sin que se hubiese solicitado su revisión ante la Corte Constitucional, en este caso se puso fin a la discusión que pudiese surgir en torno presunta afectación de las garantías superiores reclamadas y se cerró la posibilidad de otro pronunciamiento respecto de los mismos supuestos, porque el fallo objeto de cuestionamiento hizo tránsito a cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse sin precisar las razones en que soportan su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada en este evento, ya que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2010, adversa a los intereses de los accionantes, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3. Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Sobre el particular también se ha dicho que de abrirse paso a tal eventualidad, “ (…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza” (Exp. 2008-00657-00). 4.
En esas condiciones, se tiene que la impertinencia aludida cobra mayor relevancia en el presente asunto, pues habiendo llegado el expediente a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión el 22 de septiembre de 2010 (fl. 69uaderno Corte), por lo que emerge entonces la inmutabilidad de la cosa juzgada, que cobija la sentencia dictada por el despacho accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.
Exp. No. 76001-02-03-000-2010-00717-01