República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-00148-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Saira Milena Romero Machado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio divisorio que promovió contra Alberto Heladio y Amparo Romero Balcazar. 2.- Arguyó, corno fundamento de su reclamo, en síntesis. que mediante providencia de 25 de agosto de 2009, se decretó la subasta pública del bien raíz objeto de división, sin que exista prueba que dé certeza de su valor ni del de las mejoras plantadas en virtud, entre otras, de la falta de idoneidad del perito designado; reprocha, igualmente, que dicha decisión no le fue notificada personalmente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare la ilegalidad del aludido proveído.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, tras historiar el decurso procesal emprendido, señaló, en compendio, por un lado, que el experto fue designado de la lista de auxiliares de la justicia, amén que al momento de su posesión no se formuló reparo alguno y, por otro, que la providencia cuestionada no es de las que se deban notificar personalmente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar el carácter subsidiario que caracteriza a la presente acción constitucional, negó el amparo rogado en virtud a que las irregularidades que se enrostran respecto del proveído que ordenó la pública licitación del predio aprehendido en la actuación divisoria, debieron ser discutidas en el proceso a través de los mecanismos adecuados de opugnación como son, para el caso en cuestión, los recursos de reposición y apelación, último expresamente consagrado en el artículo 470 de la ley civil adjetiva.
Manifestó, parejamente, que tampoco se encuentra presente el requisito de la inmediatez que es menester para la prosperidad de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado; empero, calló las razones que sustentan su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la actora, esto es, haberse decretado la almoneda del inmueble objeto de división, lo que sucedió el 25 de agosto de 2009, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que T..] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección [ ] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)". 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.
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