Micelio
T 76000122100002006-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). REF: Exp. No. 760001- 22 – 10 - 000 2006 - 00002 - 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de enero de 2006, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela promovida por OVIDIO CLAROS DE FERNÁNDEZ, actuando como agente oficioso de su progenitora EFIGENIA CLAROS DE FERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACION, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES La accionante demandó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la vida y a la protección de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por las entidades acusadas, al suspenderle el servicio médico en su calidad de beneficiaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos servicios médicos son prestados por Cosmitet.

En el escrito de la petición de amparo, se observa claramente, que la accionante no enfiló la queja de manera directa y específica contra el Ministerio denunciado; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tramitó y decidió la acción. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que corresponde conocer, en primera instancia, de la presente queja a los Juzgados del Circuito, como quiera que en ella únicamente se involucra al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria La Previsora, toda vez, que, como ya se dejó visto, el actor no dirigió una acusación frontal contra el Ministerio; igualmente, tampoco puede otorgársele competencia conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial ”. Por consiguiente, es claro que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que despacho el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia de “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.

Por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali, para lo de su competencia. Ofíciese 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 P.O.M.C. Exp. 2006 – 00002 -01