CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 73001-31-03-000-2011-00011-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor PEDRO NEL GÓMEZ CORTÉS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su solicitud expresó el accionante que el Banco AV Villas promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, dentro del cual se realizó el remate del inmueble de su propiedad, trámite que no cumplió con las formalidades legales, dado que el predio se subastó por el “monto” del “sólo avalúo catastral”, sin que el valor se incrementara en un cincuenta por ciento (50%), como lo exige la ley.
Agregó que invocó la nulidad de toda la actuación relacionada con el remate, pero el director del proceso rechazó de plano su petición, con fundamento en que la solicitud no se enmarca en ninguna de las causales previstas en los artículos 140 y 141 del estatuto procesal civil, posición que, según el accionante, dejó de lado que en este caso se configuró una nulidad de carácter supralegal. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Espinal declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario tramitado en su contra, a partir del 5 de mayo de 2008. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la súplica constitucional invocada, para lo cual destacó que el reclamo del accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la situación fáctica descrita en la demanda de tutela es la misma que planteó en la solicitud de nulidad y, además, el demandado con su conducta dio lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, pues no canceló “el porte de correo de ida y regreso”, incumpliendo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 132 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo recurrió la decisión adversa, señalando que el Tribunal no efectuó un verdadero estudio de la situación puesta a su consideración y agregó que en este caso se cumplen todas y cada una de las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto, no habrá de ahondar la Corte en motivaciones para confirmar el fallo apelado, pues el accionante desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición en el interior del proceso ejecutivo para controvertir la negativa a declarar la nulidad que, a su juicio, presenta el trámite del remate del inmueble gravado.
En efecto, luego de revisar las copias obrantes en el expediente, observa la Corte que, tal y como lo precisó el Tribunal a quo, el demandado, con su conducta omisiva, dio lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto por medio del cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, pues no canceló dentro del término previsto en el artículo 132 del C. de P. C. el porte para enviar por correo las copias pertinentes al superior funcional (fl. 79, cdno. 2 de copias).
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00011-01