Micelio
T 7300122140002008-00459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil nueve Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2008-00459-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada por Neyla Candia Cacais en contra del fallo de 22 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo solicitado por la recurrente contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C, debido a que no se notificó durante el trámite y antes del fallo de tutela, a la señora Luz Marina Loaiza Bermúdez en representación de su hija Zaira Ximena Alape Loaiza y al Curador ad litem de Carlos Andrés y Natalia Alape Navarro y demás herederos indeterminados, demandados en el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho objeto de censura constitucional, tampoco se enteró del trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), a las partes e intervinientes en el mismo quienes tienen interés en el resultado del trámite de tutela impetrado.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, y a fin de garantizar a dichas autoridades la protección de sus intereses y el derecho a la defensa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para efectos de enterar sobre la existencia de esta acción a la señora Luz Marina Loaiza Bermúdez en representación de su hija Zaira Ximena Alape Loaiza y al Curador ad litem de Carlos Andrés y Natalia Alape Navarro y demás herederos indeterminados, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y a las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión del señor Querubín Alape Yara, todo ello con el fin de permitir el ejercicio de defensa que detenta, habida cuenta del interés que tienen sobre la decisión que se profiera respecto de las decisiones controvertidas en sede tutela.

En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.

No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 8 4 Exp. T – No. 73001-22-13-000-2008-00459-01