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T 7300122130032008-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 73001 22 13 003 2008 00251 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibaqué, Sala Civil- Familia, negó el amparo solicitado por Luis Alberto Rivera Beltrán frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), trámite al cual fueron vinculados el representante legal del Banco de Bogotá, Agencia de Lérida, y la presidenta del Consejo Municipal de este Municipio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “ doble instancia ”, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del ejecutivo mixto que en su contra y en la de Elvira Beltrán de Rivera instauró el Banco de Bogotá. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 15 de marzo de 2003, dio por terminado el proceso respecto de la otra ejecutada y, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, condenándolo a pagar la suma de $28.000.000. 3. Que en el curso del proceso, le fueron embargados los honorarios que devengaba como Concejal del Municipio de Lérida, por el periodo constitucional 2004 -2007. 4.

Que durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2007, fecha en que presentó renuncia del cargo, le descontaron la suma aproximada de $20.000.000. 5. Que el 28 de octubre de 2007, resultó electo nuevamente como Concejal del Municipio para el periodo 2008 -2111. 6. Que la presidenta del Concejo se negó a pagarle sus honorarios como Concejal, aduciendo que existían los oficios de embargo de 2 y 17 de junio, enviados por el juzgado y, subsecuentemente, procedió a elevar una petición solicitándole a ese despacho judicial que le informara sobre “ el estado ” de esa orden. 7.

Que el juzgado, mediante auto de 26 de marzo de 2008, dispuso que en atención a dicha solicitud se oficiara “ informando lo pertinente ”, decisión que recurrió explicándole al juez que no podía mantener el embargo de sus honorarios como Concejal durante el nuevo periodo sin que el apoderado judicial del banco hubiese pedido la ampliación de la medida cautelar. 8.

Que el juzgado denegó dicho medio de impugnación con sustento en que en la providencia recurrida se dispuso que se informara lo pertinente, “ sin que se incluyera decisión alguna, ni los términos en que se debía contestar ”, razón por la cual el auto no podía ser cuestionado. 9. Que la Secretaría de ese despacho judicial, mediante oficio No. 00591 de 30 de abril de 2008 dirigido a la presidente del Consejo, expresó que en “ cumplimiento a lo ordenado en auto de 26 de marzo del año en curso, comedidamente me permito informarle que el embargo contra el demandado Luis Alberto Rivera Beltrán se encuentra vigente ” y que debía seguir realizando los descuentos conforme se comunicó en oficio No. 0646 de 17 de junio de 2004. 10.

Solicita que se le ordene al juzgado que le devuelva “ los honorarios ilegalmente consignados ” y que se compulse copia a los organismos de control disciplinario para que se investigue la conducta asumida tanto por la Secretaría del juzgado como por la Presidenta del Consejo Municipal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el juez acusado ni ninguna de las entidades vinculadas le han vulnerado los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que la medida cautelar fue decretada en un juicio ejecutivo iniciado por el banco para obtener el pago de una suma de dinero que le adeuda el peticionario, la cual a la fecha se encuentra vigente y, en consecuencia, la cautela debía operar para “ incautar los honorarios que percibiera el allí ejecutado, pues la mera renuncia que hizo el demandado en aquel proceso a su cargo de Consejal, no llevaba implícito el levantamiento de la medida”.

Añadió que dentro de las circunstancias señaladas en el artículo 687 del C. de P. Civil, no encaja la indicada por el actor en su escrito de tutela, esto es, que por el hecho de haber renunciado a su curul como Concejal en el periodo 2004 -2007, el embargo que pesaba sobre sus honorarios “se levantara de insofácto por tal razón”. LA IMPUGNACION Manifiesta el accionante que no está en discusión que la medida este vigente, lo discutible es que ésta debe “ ser acorde con la realidad procesal, cual es conocer la verdadera obligación a pagar por parte del suscrito después que como función propia de la Secretaría del despacho reliquide la obligación para saber hasta cuanto monto se debe mantener la medida cautelar sin perjudicar al demandado como en el presente caso ” Que pretende el amparo de sus derechos por cuanto no se puede mantener un oficio emitido por el juzgado hace 4 años, con una referencia que no corresponde a la verdad, ya que se han efectuado abonos aproximadamente por $20.000.000 y dicho oficio expresa que se debe mantener el embargo por valor de $28.000.000.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que, como lo sostuvo el juzgador de primer grado, el juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, pues lo cierto es que la obligación ejecutada dentro del referido proceso, aún no ha sido pagada por el ejecutado (accionante), quien, según lo informó el juzgado, presentó la liquidación del crédito por la suma de $29. 635.991, habiendo sido aprobada mediante auto de 21 de enero de 2003 (folios 4, 16 -21 cuad.

Corte); luego no podía levantarse la medida de embargo decretada sobre los honorarios que actualmente devenga el peticionario como Concejal del Municipio de Lérida. Por lo demás, el accionante puede solicitar al juzgado que actualice la liquidación del crédito que él mismo presentó, como se dejó visto, y así determinar el valor real que aún adeuda, sin necesidad de acudir a la acción de tutela, pues al juez constitucional le esta vedado efectuar pronunciamientos que le corresponden al funcionario competente, dado el carácter esencialmente subsidiario que la caracteriza.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2008 00251 -01 _1202878250.bin