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T 7300122130032007-00521-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No. T. 73 001 22 13 003 2007 – 00521 – 00 Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibaqué – Sala Civil- Familia -, negó el amparo solicitado por Hernán Murillo Sánchez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por José Yesid Barragán, dentro del cual se profirió sentencia el 19 de julio de 2005, y aunque en la ejecución de la misma se han producido embargos, secuestros y diligencias de remate sobre diferentes inmuebles de propiedad de los demandados, las cuales han tenido irregularidades que las han afectado de nulidad, ninguna se encuentra en firme. 2.

Aduce que en la respectiva demanda se mencionaron lugares o direcciones de notificaciones de los demandados, las mismas eran erróneas y el abogado del demandante posteriormente expresó al juzgado accionado que desconocía el lugar de residencia de los demandados, lo cual resulta ser una afirmación falaz, en virtud de las relaciones comerciales y personales que existieron entre las partes, lo cual condujo a una representación precaria del accionante, a través del curador ad lítem que le fuera designado. 3.

Que pese a que los demandados no son todos deudores de las obligaciones cuyo pago se persigue, como que si bien uno de los títulos base del recaudo está suscrito por los tres ejecutados, el otro, por el contrario, sólo se encuentra aceptado por el aquí accionante, no obstante esa circunstancia, el juzgado accionado estimó que podían acumularse las pretensiones, lo cual resulta violatorio de los principios básicos que permiten esa especie de acumulación, amén que en el mandamiento de pago proferido se registraron errores, los cuales fueron corregidos en la sentencia haciendo una simple mención, lo cual no subsana el vicio procesal, pues lo procedente era ordenar rehacer la actuación a partir del mandamiento de pago inclusive. 4.

Solicita que el juzgado accionado rehaga el trámite procesal a partir del momento en que se produjeron las anomalías o nulidades procesales que se invocan a partir del mandamiento de pago y que afectan el debido proceso, y ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo la suspensión de la diligencia de remate respecto al inmueble rural distinguido con matricula inmobiliaria No 360-4375.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que el accionante estuvo representado en el proceso por curador ad litem, quien se abstuvo de formular medio exceptivo alguno frente a la orden de pago, por lo que no le está permitido acudir a este instrumento constitucional para esgrimir una causal de nulidad que en ningún momento esgrimió dentro del proceso, pues aceptar este proceder sería admitir que el juez constitucional tome el lugar de otras jurisdicciones.

LA IMPUGNACION Manifiesta el accionante que ante la imposibilidad de ejercer un medio de defensa procesal anterior a la sentencia, el único camino jurídico para enmendar el error judicial cometido es la acción de tutela, ya que la sentencia proferida dentro del proceso se encuentra en firme, sin que pueda aducirse que como las actuaciones ilegales no se esgrimieron en la oportunidad procesal, el juez constitucional no debe tomar el lugar de otras jurisdicciones, pues no existe otro mecanismo que lo proteja de las equivocaciones expuestas, toda vez que resulta imposible solicitar nulidades después de ejecutoriada la sentencia en cuanto a hechos procesales sucedidos antes de la misma.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado profirió las providencias censuradas – 14 de enero de 2004 y 19 de julio de 2005, respectivamente-, razón por la cual no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y es que en el presente evento no resulta de recibo el argumento esgrimido por el accionante según el cual no pudo alegar oportunamente los yerros o irregularidades que ahora le enrostra al proceso, por haber estado representado por curador ad lítem, y que sólo pudo hacer parte del mismo, en el mes de Octubre de 2006, por desconocer su existencia, pues, en primer término, aún desde dicha época a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo ha transcurrido un término que no resulta razonable y que atenta contra el principio de inmediatez que caracteriza al amparo constitucional, y, en segundo término, dentro del presente trámite se acreditó que el accionante tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra por el juzgado accionado desde el mes de marzo de 2004, a raíz del embargo de varios bienes de su propiedad, tal como él mismo lo manifiesta en la ampliación de la denuncia penal que formuló en contra del señor José Yesid Barragán, su ejecutante, por los presuntos punibles de Estafa, Usura y Fraude Procesal (fls. 30 a 34), razón por la cual no resulta procedente concederle el amparo que persigue para la defensa de sus derechos, cuando por su incuria no concurrió oportunamente a hacerlos valer dentro del aludido proceso.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2007 00521 01