CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. 73-001-22-13-003-2007-00186-00 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Gregoria Yate Botache, en su condición de agente oficiosa de John Fredy Yate Yate, contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, como agente oficiosa de su hijo, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud, en conexidad con la vida y dignidad humana. En ese sentido, reclamó puntualmente la orden a la accionada para que continúe con el tratamiento psiquiátrico requerido por el agenciado, así como el sometimiento de éste “al procedimiento administrativo de la Junta Médica Laboral para efectos de establecer la merma de su capacidad laboral”, y consecuente pensión por sanidad o la indemnización económica, acorde con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. 2.
Narró la gestora que la persona por quien solicita el amparo ingresó a la Armada Nacional el 19 de febrero de 2007, previa presentación de todos los exámenes de rigor en los que se la declaró apta, asignándosele, para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Infante de Marina Regular, el Batallón de Instrucción I. M. No. 2 con sede en el Municipio de Coveñas, Sucre.
Expuso que estando en la etapa de entrenamiento, y por razones desconocidas para ella, su hijo resultó con problemas mentales, siendo tratado por ellos en el Hospital Naval de Cartagena, por cuenta de Sanidad de la Armada Nacional. Agregó que por razón de la enfermedad psiquiátrica adquirida por su representado luego de enlistarse en el ejército, el Comandante del Batallón de Infantería de I. M. No. 2, con el aval del Jefe de Medicina Laboral, levantó el Acta 038 de 30 de abril de 2007, en la que dispuso el desacuartelamiento del Infante de Marina Regular, decisión soportada en un segundo examen de comprobación psicofísica que lo señaló como no apto.
Expuso, asimismo, que como corolario de la anterior determinación se procedió, el 3 de mayo del año que transcurre, a realizar la entrega de su hijo, “sin que la Dirección de Sanidad hubiera continuado con el tratamiento médico psiquiátrico requerido”, dejándoselo “en el total abandono” y teniendo que asumir los costos de su internación en el Hospital Federico Lleras Acosta.
Finalmente, para soportar sus pretensiones, la actora hizo algunas manifestaciones en las que puso de presente que la persona por la que aboga, para su ingreso, necesariamente pasó los exámenes de rigor que dieron cuenta de su aptitud, no entendiéndose cómo, luego de dos o tres meses, se la entregó en las condiciones descritas. 3. En respuesta al traslado que se le hiciera del escrito de tutela, la accionada señaló que si bien John Fredy Yate Yate inició a prestar el servicio militar obligatorio el 19 de febrero de 2007, el Jefe del Establecimiento Militar No. 1049 del Centro de Formación y Entrenamiento de Infantería de Marina en Coveñas, Sucre, realizó, el 27 de marzo del mismo año, un concepto psicológico en el que recomendó su “desacuartelamiento del servicio militar, por no ajustarse al perfil requerido por la Armada Nacional para los Infantes de Marina y ser entregado a su familia o acudiente por un Suboficial”.
Con esto, explicó, que en Acta No. 038 de 30 de abril de 2007, y previa autorización del Director de Reclutamiento y Control de la Reserva Naval de la Armada, se procedió a retirar al aludido infante de Marina Regular, cumpliéndose el procedimiento consagrado en La ley 48 de 1993, que en su artículo 17 permite la realización de un segundo examen médico.
Indicado el procedimiento que llevó a la desvinculación, precisó la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que una vez efectuado el mismo no existe nexo con la institución, por lo que no se pueden prestar servicios asistenciales, “máxime si con anterioridad había estado internado en el pabellón de psiquiátricos del Hospital Federico LLeras de Ibagué-Tolima”.
Para corroborar su aserto, hizo amplia trascripción de la norma sobre afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, esto es, el Decreto 1795 de 2000. Desarrollado el anterior argumento, concluyó la accionada que los servicios médicos reclamados por vía de tutela deben buscarse por la accionante en el régimen contributivo o a en el subsidiado, en los términos de las ley 100 de 1993 o la ley 361 de 1997, advirtiendo, en todo caso, que la patología “TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO” hace relación a una enfermedad de origen común, valga anotar, que no fue adquirida en el servicio o por causa del mismo.
Por último y a manera de conclusión, deprecó la denegación del amparo por improcedente, toda vez que, en su sentir, no existe razón fáctica o jurídica que demuestre la vulneración de los derechos de la persona por la que se solicita la tutela. 4. Para denegar el amparo interpuesto, se soportó el Tribunal en la cita parcial de la ley 48 de 1993 y la sentencia T-351 de 1996, con las que determinó que “no advierte la vulneración de un derecho fundamental del señor Jhon (sic) Fredy Yate Yate por el hecho de tenérsele, finalmente, no apto para prestar el servicio militar obligatorio al no franquear positivamente el segundo examen psicofísico, máxime cuando el propio aspirante informó ‘haber sido internado en el pabellón de psiquiátricos del Hospital Federico Lleras de Ibagué’ antes de incorporarse al Batallón de Instrucción de I. M. No.2 (FL. 48 C 1)”. 5.
La promotora de la acción impugnó la decisión del Tribunal, pues, acorde con su parecer, el objeto de la tutela no era determinar si su agenciado era apto o no para prestar el servicio militar, sino “que se proteja el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud y la dignidad humana”. Para sustentar su censura, expone cómo, según ella, la responsabilidad del Estado se adquiere independientemente del tiempo de prestación del servicio, o de la condición de conscripto de quien cumple su deber patrio.
Para el efecto, se hacen citaciones varias y parciales de sentencias emanadas del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Corte establecer, en este caso, si se han vulnerado los derechos fundamentales de la persona por la que se solicita la protección constitucional, quien actúa por intermedio de agente oficioso, con ocasión de su desacuartelamiento y consecuente negativa de la accionada a continuar prestando servicios médicos y reconocer una pensión o indemnización económica. 2.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, es el convocado a resolver el tópico de la legitimidad e interés en la causa. Sobre el particular, dispone la norma que el titular de la acción de tutela es la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.
Adicionalmente, el citado canon admite la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En el presente asunto, la acción de tutela es promovida por la madre del afectado en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquél, para la fecha de interposición de la acción de tutela, se encontraba internado en la Unidad Mental del Hospital Federico Lleras Acosta, por problemas psiquiátricos.
Este hecho aparece narrado por la accionante en el escrito de tutela, es concordante con las historia clínica que obra en el plenario y no fue controvertido por la accionada, por lo que la Corte asume como cierto lo expuesto para fundamentar la agencia oficiosa. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar la protección por su propia cuenta, no hay duda que Gregoria Yate Botache se encontraba legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su hijo, hallando la Sala plenamente ajustada su actuación a las previsiones consignadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 3.
Una adecuada lectura e interpretación del escrito de impugnación, deja ver que la accionante se duele del fallo del Tribunal, por cuanto éste equivocó el fin perseguido con la acción de tutela interpuesta, pues, lo pretendido no era determinar si el agenciado era o no apto para prestar el servicio militar, sino averiguar sí a pesar del acto de desacuartelamiento, la accionada estaba en la obligación de seguir prestando asistencia médica y, además, reconocer una pensión o indemnización económica, producto de la enfermedad adquirida al interior de la Armada Nacional.
Efectivamente, si se repara en el contenido de la providencia atacada, brota para la Corte que el Tribunal no encausó su análisis en la vulneración de derechos fundamentales por la presunta negativa a la continuidad del servicio médico y el reconocimiento de pensión o indemnización, limitándose su estudio a la legalidad y constitucionalidad de la decisión que lo dio por “no apto para prestar el servicio militar obligatorio”, pues no de otra manera se explica la glosa de uno de los artículos de la Ley 48 de 1993 y la citación de la sentencia T-351 de 1996. 4.
Frente a la omisión de la Corporación que profirió el fallo impugnado, compete a la Corte, en primer término, fijar si el acto de desvinculación de John Fredy Yate Yate, legitimaba a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para denegar la continuidad en el tratamiento psiquiátrico. Sobre este particular, la jurisprudencia ya ha tenido la oportunidad de emitir varios pronunciamientos, en los que se señaló que, en aspectos de prestación médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, imperativamente, en tanto la persona registre vinculación con las Fuerzas Militares.
En ese orden de ideas, la carga finaliza para el momento en el que concreta el desacuartelamiento; empero es viable que por vía de excepción a la regla se deba continuar dando asistencia clínica, cuando el retiro se genera con fundamento en una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante.
En el caso concreto: a) aparece probado en el folio 7 el acto de desacuartelamiento de John Fredy Yate Yate, lo que en principio autorizaba a la accionada para interrumpirle la prestación de servicios médicos asistenciales; b) dentro del expediente figura relación completa de la historia clínica del mencionado sujeto, a quien se le prestó asistencia médica en el Hospital Naval de Cartagena, entre el 6 de abril de 2007 y el 1 de mayo del mismo año, sin que allí aparezca reportado o relacionado que el diagnostico de “Trastorno Esquisoafectivo” hubiera sido producto de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio; c) en el plenario militan un concepto psicológico (folio 48) y un resumen de historia clínica (folio 73), que dan cuenta que el paciente tiene antecedentes psiquiátricos, esto es, que en principio la enfermedad no es reportada como un riesgo profesional; d) ni en el escrito de tutela, ni en los restantes documentos que integran el expediente, aparece una prescripción médica pendiente de ejecución y que sea necesaria para garantizar la vida y salud de la persona ya referenciada.
Suficientes son entonces los anteriores elementos, para concluir que dentro del actual asunto no se está frente a una situación excepcional que amerite la orden de tutela para que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional continúe prestándole servicios médicos a John Fredy Yate Yate. 5. El punto restante dejado de tratar por parte del Tribunal, se circunscribe a la viabilidad de ordenar por vía de tutela el reconocimiento de una pensión, o en su defecto, indemnización de carácter económico.
En repetidos pronunciamientos, esta Corte ha puesto de presente el carácter residual de la acción de tutela, lo que implica que quien acude a este medio debe recurrir primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitir a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
En este caso, es patente que por quien se reclama el amparo tiene otros medio de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de obtener la satisfacción de sus pretensiones de orden económico, como son el reconocimiento de pensión o indemnización. Más aún, resalta la improcedencia del amparo, el hecho de no haberse demostrado por la accionante la petición encaminada a una Junta de Calificación, paso previo y claro para establecer el origen de la enfermedad y un posible grado de incapacidad.
Por las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 11 R.M.D.R. Exp.
T – No. 73-001-22-13-003-2007-00186-00