CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 73001-22-13-002-2008-00003-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó la tutela impetrada por Edgar René Vargas Barrero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, así como las partes e intervinientes del proceso concordatario al cual fue remitido el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario en contra del accionante.
ANTECEDENTES 1. Edgar René Vargas Barrero pidió el amparo de los derechos, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al negarse a declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Central Hipotecario. El accionante refirió que el BCH instauró en 1996, proceso ejecutivo hipotecario en su contra, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, decretó la apertura del concordato promovido por el propio deudor, lo cual originó que el proceso ejecutivo hipotecario fuera enviado a este Juzgado, como parte de los pasivos reconocidos en el trámite concursal.
Con fundamento en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional, el accionante solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito la terminación del proceso ejecutivo, lo cual fue negado, a pesar de que en ese Distrito Judicial, todos los jueces decidieron declarar la terminación, por ministerio de la ley, de los procesos de esa clase, vigentes el 31 de diciembre de 1999.
En consecuencia pidió el accionante que se ordene la terminación inmediata de la ejecución hipotecaria que hace parte del concordato cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 2. El Banco de Bogotá, entidad absorbente de Megabanco S.A., quien fue cesionaria a su vez de los activos y pasivos de Coopdesarrollo, entidad que le otorgó al deudor uno de los créditos que hace parte del concurso de acreedores, pidió que se niegue la tutela pretendida, advirtió sobre el cambio de trámite sufrido por el proceso ejecutivo hipotecario, pues pasó a ser parte del pasivo del concordato, así que ahora se rige por la Ley 222 de 1995, por lo tanto, los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados por el actor, para nada inciden en el proceso. 3.
La Representante legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia, absorbente del Banco Granahorrar, a quien fue cedida la cartera del BCH, destacó que el crédito a cargo del accionante no fue cedido al Banco Granahorrar sino a Central de Inversiones S.A., dado lo cual pidió se exonerara al BBVA Colombia de toda responsabilidad "por falta de legitimación en la causa por pasiva". 4.
La liquidadora de la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Ltda. "Cooperamos en Liquidación", entidad que otrora fue acreedora del accionante, informó que "Fomentar" adquirió la obligación, destacó además, la omisión del interesado respecto a la interposición de recursos contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso. 5.
El Representante Legal de Bancolombia S.A. pidió se desvinculara a esta entidad del trámite de la tutela, pues si bien le ha concedido créditos al accionante, no tiene proceso en contra de este. 6. El Tribunal negó la tutela luego de verificar que el crédito no fue objeto de reliquidación porque se otorgó para consumo y se destinó a fines comerciales, esto es, para el pago de una parte del precio del inmueble hipotecado en donde funciona el establecimiento “Hotel Casa de Hospedaje El Gran Terminal”; con lo cual resulta improcedente la aplicación de lo previsto en las sentencias invocadas, dirigidas a la protección del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, toda vez que no se trató de un crédito para vivienda. 6.
El accionante impugnó la decisión, para ello argumentó que esta, no sólo desconoce el precedente establecido en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, sobre terminación de los procesos "iniciados por la banca nacional contra sus deudores, antes de 31 de diciembre de 1999", sino además en la C-590 de 2005 sobre procedencia de la tutela contra providencia judicial ejecutoriada que desconozca el precedente. 7.
Previa solicitud de esta Sala, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó que en el proceso de concordato, obra la solicitud de reconocimiento de la cesión del crédito hipotecario por parte del BCH a Central de inversiones, aún sin resolver. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, a pesar de que se aduce como hecho nuevo que refuerza la solicitud de declaratoria de terminación del proceso de acuerdo con lo establecido en la Ley 546 de 1999, la expedición por la Corte Constitucional, de la sentencia SU- 813 de 2007, lo cierto es que los supuestos que determinaron la negación de esa pretensión en el proceso, se mantienen invariables, a lo cual se adiciona que la decisión proferida al respecto por el Juez Primero Civil del Circuito, no fue recurrida por el interesado.
En tales condiciones se debe concluir que la acción de tutela es improcedente para revivir oportunidades que se dejaron fenecer en el proceso, dentro de las cuales contó el concordado con un medio para provocar el pronunciamiento judicial en torno a la pertinencia de la aplicación de los preceptos de la Ley 546 de 1999 sobre reliquidación y alivio a los créditos hipotecarios para compra de vivienda a largo plazo.
De otra parte, no luce irrazonable ni arbitrario que ante las características del crédito adquirido por el accionante y la inclusión de éste en el trámite del concordato, el Juez a cargo del proceso hubiera resuelto en forma negativa la pretensión formulada por el accionante, con lo cual se concluye la inexistencia de una vía de hecho que justifique el amparo pretendido.
Corolario de lo expuesto se debe confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 15 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2008-00003-01 _1202878250.bin