CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 73001221300 2005 00350 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por MARINA y LETICIA GÓMEZ VALENCIA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda, al buen nombre y a los principios de la “buena fe y de confianza entre las partes”, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial y la entidad acusados dentro del proceso ordinario que promovieron contra el Banco Granahorrar. 2.
Expusieron las peticionarias, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que instauraron el referido proceso con miras a obtener que se revisara “ la reliquidación y a amortización del cré dito” que les había otorgado la mencionada entidad en el año de 1997, para financiarles la adquisición de su vivienda; y que se condenara al banco a pagarles los mayores valores que cancelaron por concepto de amortización, con su respectiva indemnización; que en la etapa probatoria se practicó un dictamen pericial, según el cual el demandado les debía “devolver” la suma de $2.789.297, que rendida la experticia el banco la objetó por error grave; que evacuado el trámite del proceso, el juez accionado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, declaró probada la objeción al dictamen y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Que de la simple lectura de dicha providencia se observa que el fundamento primordial de la decisión fue la respuesta dada por la Superintendencia Bancaria, en la que ésta se limitó a decir que “ la reliquidación hecha por la entidad financiera se ajusta a la ley 546 de 1999 y a los diferentes fallos de la Corte Constitucional”, pero olvidó la juzgadora que al final de la misma, la entidad le “ hace caer en cuenta a la operadora judicial que dicha aprobación está supeditada a que la información suministrada por el Banco, sea veraz y eficaz”, es decir, que consecuente con esta repuesta, le correspondía a la juez verificar dentro del acervo probatorio recaudado, si existía prueba que demostrara lo contrario, como en efecto se probó, con el dictamen pericial rendido. 4.
Adujeron que por “conocer previamente la posición totalmente negativa que al respecto tiene la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, no se apeló la sentencia proferida”. 5. Acusaron a la juez accionada de incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, por cuanto eludió ni hizo cumplir los parámetros fijados por la Corte constitucional en la sentencias ”integradoras C- 995 y C-1140”, respecto de la manera como debía efectuarse la reliquidación de los créditos otorgados en UPAC, consistentes en que a partir del 10 de enero de 1993 y hasta la fecha de la expedición de la ley de Vivienda, debían hacerse abonos al capital de las primera cuota, aplicando tasas de interés simple, nunca compuesto, sentencias, que por tener carácter integrador “son de obligatorio cumplimiento para todos los colombiano, incluyéndose lógicamente a la operadora judicial atacada, máxime en su condición de juez de la República”; que tampoco dicha funcionaria hizo uso de las facultades contenidas en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil, para efectos de designar otro perito, al encontrar, al momento de proferir el fallo, que la experticia rendida no llenaba “sus expectativas ni cumplía con lo establecido en el Artículo 214 C.P.C.”; y así, con base en ese nuevo dictamen “ emitir una sentencia justa y equitativa que resolviera la litis”. 6.
Solicitaron para el restablecimiento de los derechos fundamentales que invocaron como vulnerados, que se dejara sin valor y efectos la sentencia censurada y, en su lugar “tener por cierto” el dictamen rendido y con base en el mismo acoger las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado, pues advirtió que las accionantes tenían a su alcance “ los recursos y medios judiciales suficientes para atacar las decisiones del juzgado ”, por lo tanto no podían alegarla violación de sus derechos fundamentales, y “ menos predicar vías de hecho por la correcta aplicación e interpretación que hizo el juez de la norma ”, con mayor razón si “por dejadez de la parte la decisión no fue impugnada para que el superior revisara los motivos de su inconformismo que ahora se plantean por vía de tutela”.
Añadió el Tribunal a quo que resultaba paradójico que “el apoderado de las petentes haya declinado la alzada en el proceso ordinario, con la disculpa baladí de conocer la posición de esta Corporación frente al tema, pero sin razón valedera aparente acude a la misma Corporación buscando el mismo fin por vía de tutela”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las peticionarias impugnó el fallo de primer grado, mas no expresó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo constitucional pedido, pues, como lo señaló el Tribunal, las actoras tenían otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer los derechos que ahora reclaman mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, concretamente, el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la juez accionada; sin que sea excusa valedera el hecho de “ conocer la posición totalmente negativa ” que sobre el tema en discusión supuestamente tiene el juzgador de segunda instancia a quien le correspondería conocer el asunto.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C.P.C.).
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 POMC Exp.
T. 2005 00350 -01