CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente Ruth marina díaz rueda Bogotá D., C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 73001-22-13-000-2007-00103-01 En escrito que obra a folios 68 a 72 del cuaderno de la Corte, la accionante Yuzzy (Gloria Yuzzita) Arias Betancourt eleva solicitud de aclaración y complementación del fallo de 25 de mayo de 2007 proferido dentro de la acción constitucional de la referencia. Sobre este particular, encuentra la Sala que toda vez que los conceptos susceptibles de ser aclarados no son los que surgen de las dudas que las partes o los litigantes puedan expresar en relación con la legalidad de las afirmaciones contenidas en determinada providencia, sino aquellos que tengan origen en redacción ininteligible acerca del alcance de frases con influencia en la parte dispositiva del fallo, o que por la vaguedad de su alcance incidan en el entendimiento que debe dársele a la decisión, no hay motivos para aclarar el fallo en la acción de tutela de la referencia, pues no se dan los presupuestos de aclaración a que refiere el artículo 309 del código de procedimiento civil, que refiere que podrán aclararse “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Además, en la sentencia proferida se dio respuesta al objeto de la protección constitucional pedida, y ninguna de las supuestas omisiones que informa la solicitante en la petición de complementación que presenta es motivo idóneo para aplicar esta figura en tanto que, contrario a lo afirmado por la actora, en el fallo en cuestión no quedó por fuera ninguno de los extremos de la controversia.
Así, en lo que atañe con que “debe aclararse la razón jurídica, que tuvo la honorable Corporación”, para no haberse pronunciado acerca de lo sucedido “con mis muebles y electrodomésticos, que fueron sacados de mi casa y nunca regresaron permaneciendo en poder de los denunciados”, folio 68, y por haber desconocido “un hecho sumamente grave, y es que mi apoderado Jaime Botero Hoyos quien fue condenado a 36 meses de cárcel”, en compañía de otras personas “falsifican mi firma, mi huella y hacen el traspaso del automotor, hechos ocurridos en el año 2000 y me despojan de mi automotor, sin pólizas que garanticen los daños y perjuicios que me causaron (sic)”, folio 68, basta decir, que en el escrito de tutela si bien manifestó que éstos bienes “fueron sacados de mi casa en compañía de mi exesposo Jaime Botero Hoyos, para la casa del secretario del personero de Suárez, Edgar Alcalá íntimo amigo del abogado Jairo Iván Gómez López, sin diligencia judicial, éstos se apoderaron de todos los bienes, (…) y hasta el día de hoy nadie ha respondido, a pesar de haber hecho la denuncia correspondiente ante la fiscalía (…)”, (negrilla fuera de texto, folio 480), en el fallo se le dijo que tales señalamientos pueden conducir a reclamarle al profesional del derecho por las consecuencias de su eventual negligencia, para lo cual puede hacer las denuncias y formular las demandas a que haya lugar que conduzcan a reparar los perjuicios, si es que se estructuran los presupuestos legales para el efecto.
Pide igualmente que se le de respuesta sobre “la razón jurídica” que tiene esta Corporación para no contestar “cual es el concepto que tiene”, para no referirse “al odio” que le tiene el juez que se encuentra a cargo del proceso, folios 68 y 71; o para desviar sus derechos afirmando que no propuso excepciones, siendo que “si no efectuamos estas acciones es porque yo acaté la justicia”, folio 69, y en lo que toca con estos asuntos ha de decirse, que ni eran objeto de la acción propuesta, ni corresponde resolverlos por la vía constitucional directamente, por lo que ninguna de las supuestas omisiones que refiere la solicitante es motivo idóneo para aplicar esta figura.
En cuanto a que el juez denunciado “no tenía derecho a decretar todas esas medidas y que estaba abusando de su poder”, folio 71, y sobre esto nada dijo la Sala, se encuentra que contrario a lo afirmado por la actora, en el fallo en cuestión fueron señalados los mecanismos con los que contaba frente a la situación descrita y de los que no hizo uso.
Frente a las demás quejas referidas a que las personas que la demandaron tienen vínculos con el narcotráfico del que fue su víctima por lo que se encuentra en la miseria siendo su único delito “haber sido vecina de unos narcotraficantes y ser una persona de bien”, folio 72, nada tiene la Sala que decir sobre ese particular, ya que se trata de afirmaciones y renuencias ajenas al proceso ejecutivo en el que por presentas vulneraciones a sus derechos dio origen a la acción de tutela.
Por lo dicho, encuentra la Corte que además de que no se dan los presupuestos a que aluden los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, se está ante una manifestación de inconformidad de la accionante y en consecuencia lo pretendido por ésta a través de este mecanismo amén de que no corresponde con la realidad procesal, es un pronunciamiento ajeno al amparo constitucional.
Cumpla la Secretaría la orden impartida, en torno a remitir el expediente para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2007-00103-01