República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 730012213002013-00359-01 Decide la Corte la apelación del accionante frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el hábeas corpus promovido por Cristóbal Ramos Rentería contra los Juzgados Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Pide el reclamante la protección de su derecho fundamental a la libertad. 2.- Funda la súplica en los hechos que a continuación se compendian (folios 3 al 5): a.-) Que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2004, por orden del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) Que dicha autoridad lo condenó a ciento dos (102) meses de prisión, por hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte de armas de fuego. c.-) Que a la fecha de formulación del auxilio ha cumplido con la totalidad del correctivo. d.-) Que no ha podido deprecar la redención del castigo ni su excarcelación, porque la autoridad que conoció su caso extravió el expediente y no ha sido asignado a ningún funcionario encargado por la ley de vigilar su pena.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dijo que en sentencias de primera y segunda instancia se sancionó al quejoso con diecisiete años de prisión, por la comisión de los punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; que avocó el asunto el 19 de agosto de 2009 y desde esa fecha no han realizado actuaciones ni se ha elevado petición dirigida al otorgamiento de la prerrogativa invocada; y que con motivo de esta tramitación tuvo conocimiento que Ramos Rentería estaba recluido en un centro carcelario de Ibagué, razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a los funcionarios que tienen su sede en esa ciudad (folios 30 y 31).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda porque, contrario a lo aducido por el censor, la actuación que recoge el trámite criminal en su contra sí se repartió a un funcionario ejecutor de la ciudad de Medellín y que a éste no se le ha formulado ninguna petición para que se disponga su salida de la cárcel.
Añadió que es inviable el resguardo cuando no se ha planteado ningún pedimento de excarcelación en el curso del proceso penal (folios 32 al 40). IMPUGNACIÓN El promotor la interpuso sin exponer las razones de inconformidad (folio 42). CONSIDERACIONES 1.- El hábeas corpus, contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, tiene como propósito amparar el derecho fundamental a la libertad personal de quien se haya privado de ella, mediante violación de las garantías de orden constitucional o legal, o cuando esa privación se extiende en el tiempo de manera ilegítima.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Es así como el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo define como "un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente" que "únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine". 2.- En el plenario están demostrados los hechos que seguidamente se relacionan y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando. a.-) Que el 22 de diciembre de 2005, fue capturado Cristóbal Ramos Rentería con motivo del juicio que cursaba en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por los punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (folios 10 y 19). b.-) Que en sentencia del 25 de enero de 2006, dicha autoridad lo halló responsable de esos delitos y le impuso una condena de diecisiete años de prisión (folios 21 a 29). c.-) Que el 26 de septiembre de 2006, el quejoso fue internado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín —Bellavista- (folio 10, vuelto). d.-) Que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la pena en fallo del 24 de mayo de 2008 (folios 12 a 29, Corte).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e.-) Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió el conocimiento de las diligencias el 19 de agosto de 2009 (folio 36, ibídem). f.-) Que el actor se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, desde el 28 de mayo de 2011 (folio 10). g.-) Que el pasado 4 de septiembre se ordenó la remisión del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima (folio 34, Corte). 3.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La retención del impugnante no deviene arbitraria o ilegal, por cuanto fue consecuencia del proceso penal en su contra, que culminó con el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y avalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad. b.-) Debido a que la retención que se fustiga está fundada en una sentencia en firme, todas las cuestiones atinentes a la vigilancia del correctivo intramural y a la pretendida libertad, si en alguna oportunidad hay lugar a ella, deben ventilarse ante el juez natural, en este caso el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien se asignen las diligencias, que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal es el encargado de velar por el cumplimiento de las sanciones penales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y proveer sobre la excarcelación del sentenciado de presentarse los supuestos legales para ese efecto.
La Corporación ha expresado frente al tema que "cuando la restricción de la libertad ha sido dispuesta por autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos previamente en el ordenamiento, y no se está frente a situaciones de prolongación indebida de tal tipo de medidas, cualquier petición de libertad que implique la modificación de las condiciones procesales preexistentes, o el reconocimiento de la materialización de una garantía o un derecho, o la declaración de una causal de procedibilidad de la acción, etc., deben ser tramitadas y definidas por el Juez natural competente, en el interior del respetivo proceso judicial" (fallo del 30 de agosto de 2012, exp. 2012-00358-01, citado el 29 de mayo de 2013, exp. 2013-00089-01). c.-) El hecho de que el censor haya sido objeto de varios traslados de centro de reclusión y no tuviera conocimiento del funcionario de Ejecución de Penas encargado de vigilar su caso, no lo habilita para acudir directamente a esta acción extraordinaria, sino que debía obrar con diligencia para establecerlo y, determinado ello, pedir la excarcelación pretendida. 4.- En consecuencia, se ratificará el pronunciamiento objetado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de la procedencia y fecha conocida. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese Magistrado _ FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ