República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013. REF. Exp. T. No. 73001 - 22 - 13 - 000 - 2013 - 00216 - 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por Cristian Orley Rojas Vergara frente al Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le iniciara la señora Mónica Tatiana, en representación de su hija Amalia Isabel Rojas Prada. 2.
Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el título que se presentó como base del recaudo, fue una copia simple de la resolución 045 de 2011 emitida por el Exp. T. 2013-00216-01 9 Centro Zonal "El Jordán" del ICBF, mediante el cual se determinó la cuota alimentaria. 3. Que para darle el mérito al "título" se adjuntó con el libelo una certificación expedida el 12 de mayo de 2012, por la citada entidad administrativa (ICBF), en la que se consignaba de manera genérica que en dicho despacho se profirió la "resolución", agregando que la misma "en su artículo segundo estipulaba que presta mérito ejecutivo, sin hacer referencia al documento aportado por la demandante, ni a ningún otro". 4.
Que en tiempo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el proveído que libró mandamiento de pago, referente a la "idoneidad del título", el que fue decidido negativamente, con sustento en dos incisos del artículo 252 del Estatuto Procesal Civil, referente a la autenticidad de los documentos. 5. Pide, en consecuencia, se revoque el auto del 11 de julio de 2012; así mismo, se anulen todas las medidas cautelares decretadas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Luego de reseñar el decurso procesal, concluyó que al citado asunto se le dio trámite conforme a lo dispuesto en nuestra legislación, sin que "exista manto de duda, sobre el título que dio origen al proceso ejecutivo", dado que cumplió con los requisitos legales, razón por la cual se debe denegar el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección rogada, por considerar que el Juzgador encartado no incurrió en vía de "hecho por defecto procedimental", toda vez que fundó su decisión en la "Ley y las normas, [ ] como el artículo 252 # 1 y 5 párrafo 4, del C. P. C, el cual hace relación a la autenticidad de los documentos"; evidenciando que "efectivamente si se deben tener en cuenta los documentos aportados por la [actora] [..1 ya que además de demostrar una obligación expresa, clara y exigible, presta mérito ejecutivo, respecto del cual así lo está certificando una funcionaria pública, de la Defensora de Familia del 1.
C. B. F". Agregó que el demandado contaba con los mecanismos legales, como era el recurso de reposición para atacar el proveído que "libró mandamiento de pago, como medios exceptivos, por consiguiente el escenario era el proceso [ ] y no mediante la figura de la tutela". De igual manera sostuvo que "el demandado tenía los recursos que para tal efecto la ley le brinda, como es la reposición frente al auto que libró mandamiento de pago, como medios exceptivos", de tal manera que el escenario era el proceso ejecutivo de alimentos y no mediante este mecanismo.
Finalmente, señaló que el "auto que se pretende se deje sin valor data de julio 11 de 2012, es decir que, han transcurrido más de once meses de haberse proferido este", indicando con ello que no se cumple con el requisito de la inmediatez " LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso, aduciendo que la Juzgadora querellada fundamentó su decisión en dos incisos del artículo 252 del C.P.C., que refieren sobre la autenticidad de los títulos, por ello, no sólo dio una interpretación errada de la norma, sino que desconoció e inaplicó una disposición expresa sobre el asunto en concreto que se refiere al "mérito ejecutivo de las copias"; análisis que está prohibido por el artículo 6° Ibídem, en la medida que tomó una norma de carácter general, dejando de lado lo dispuesto en el inciso 2° numeral 2° del artículo 115 Ejusdem.
Que en relación con que el accionante tenía a su alcance los mecanismo de defensa que le concede la Ley, resalta que en el escrito de tutela se indicó claramente que frente al auto que "libró mandamiento de pago, de manera oportuna se presentó] el correspondiente recurso de reposición, el cual fue negado por la [querellada]", que precisamente se acudió a este mecanismo debido a que no existe otro medio de resguardo, y la apelación no procedía por ser un asunto de única instancia. Frente a que no se cumple con el requisito de la inmediatez dado que la queja se interpuso 11 meses después de haberse proferido el auto que se cuestiona, señala que tal afirmación va "contra la lógica de los procesos civiles y la norma procedimental en general, pues si bien el auto se expidió el 11 de julio de 2012", no se tuvo en cuenta "el tiempo que tarda [la] demandante en notificarlo", así mismo, tampoco se advirtió que contra el mismo se interpuso recurso de reposición, siendodecidido hasta el 6 de marzo de 2013, agotándose las instancias judiciales pertinentes.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.
Estudiada la queja, se observa que está dirigida contra la providencia de 6 de marzo de 2013, mediante el cual se resolvió el "recurso de reposición" que propuso el interesado frente al auto que libró mandamiento de pago. 3. La funcionaria acusada para llegar a tal determinación adujo que "respecto a la falta de formalidad del título ejecutivo que se alega por la parte ejecutada, es de observar que esto se satisface con la constancia original anexa al documento [.
I aportado con el líbelo demandatorio, el cual debe ser tenido en cuenta dada su autenticidad de acuerdo con las previsiones del art. 252 Ibídem, en donde se prevé: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
( )' normativa modificada en su inciso 4° por el art. 11 de la Ley 1395 de 2010 para determinar que: '( ) Se presumen auténticos todos los documentos que reúna los requisitos establecidos en el art. 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo' ". Seguidamente sostuvo que "conforme a lo anterior este documento al provenir de autoridad competente autorizada por la Ley (artículos 136 y 137 del Código del Menor en armonía con el artículo 82 numeral 13 del Código de la Infancia y la Adolescencia) para señalar los alimentos provisionales que se están cobrando a través de este proceso, el cual presta mérito ejecutivo por resultar de el una (sic) obligación clara, expresa y actualmente exigible como lo [requiere] el art. 488 del CPC que siendo oponible por el demandado tuvo la oportunidad para ello y no lo hizo [a pesar de haber asistido a la diligencia], por lo tanto la aceptó, aceptación que de igual forma se infiere de lo afirmado al contestar el HECHO No 3 de esta demanda, al manifestar por medio de su apoderada: 'Es parcialmente cierto, porque la cuota no fue impuesta a mi defendido, él mismo la solicitó, antes la falta de interés de la demandante por el bienestar de su hija' " (folios 18 a 23 cdno 1); es decir, estuvo de acuerdo con lo decidido por la Defensora de Familia del Centro Zonal "Jordán" del Instituto Colombiano de Bienestar Familia — Regional Tolima-, en la "audiencia de conciliación extrajudicial en alimentos, visitas, Custodia y Cuidado Personar de la menor, celebrada el 11 de febrero de 2011, por solicitud del peticionario (folios 18 y 19). 4.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no las determinaciones adoptadas por el Juzgado acusado, ello no las descalifican ni las convierten en caprichosas y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la providencia sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse, toda vez que están fundamentadas en una plausible interpretación de las normas que regulan la materia.
De igual manera, cabe resaltar que, el inciso 6° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia enseña: "Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen".
(se subraya) 5. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son de resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo en líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (sentencia de 8 de julio de 2009, Exp. 01119-00, reiterada en sentencia de 22 de mayo de 2013 Exp.
No 00112). 6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ