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T 7300122130002013-00174-01 (08-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 1537 de 2012Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MCB Exp. T. 2013-00174-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013 Ref: T. 73001-22-13-000-2013-00174-01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Eliécer Cortazar Morales frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda —Fonvivienda-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 6, 13, 14, 15, 20, 23 y 51 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas, al no entregarle el subsidio para vivienda, a pesar, de su situación de desplazado por la violencia. 2.- Arguyó, en síntesis, que es una persona adulta mayor y que su grupo familiar lo constituye su "madre nonagenaria de 96 años", por lo que le asiste el derecho para que se le adjudique una casa de las que se están entregando en la ciudad de Ibagué, amén que desconoce si se encuentra incluido en la mentada programación. 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar que el Estado autorice el citado auxilio. 4.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en breve, manifestó oponerse a la prosperidad del amparo deprecado, por cuanto la entidad "NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción", habida cuenta que "NO es el ente encargado de otorgar coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda —FONVIVIENDA razón por la cual solicitó se desvincule totalmente de esta acción de tutela por configurarse la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA". 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo de 24 de mayo del año que avanza, tras estimar que este "mecanismo está siendo usado, no para efectivizar un derecho subjetivo previamente definido sino para vadear el cumplimiento de lo reglado en l a ley 1537 de 2012, reglamentad[ a ] por el Decreto 1921 de 2012, esto es, la metodología para la f ocalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012' (artículo 1° del Decreto 1921 de 2012", denegó el amparo deprecado. 6.- El fallo en precedencia fue impugnado por el quejoso, al no estar conforme con este, al advertir que desconocía el hecho de que tenía que accionar contra Fonvivienda, a pesar, que esta "funciona allí mismo, ello es dilatar los actos mismos".

CONSIDERACIONES 1.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, no obstante que la solicitud rogada se dirige contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, la pretensión medular del petente se enfila a obtener la adjudicación de una casa con recursos administrados por la última entidad convocada, que no la citada cartera ministerial, por lo que no se le puede endilgar la vulneración aquella como en efecto así lo sostuvo en el libelo de réplica, mediante el cual puso de presente que el ente delegado por el Gobierno Nacional para coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es precisamente el otro ente recriminado, y según, el actor, es la causante de la vulneración de los derechos deprecados. 2.- Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el los numerales 8° y 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003, a Fonvivienda le compete: i) "diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional "; ii) "Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional " iii) "Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos " y; iv) "Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social " En relación con vinculaciones de esa naturaleza, la jurisprudencia ha señalado: "Se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria" (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01) — Reiterada en fallo de 8 de mayo de 2013, expediente 00061-01, entre otros-.

Circunstancias todas estas que confirman que para nada en concreto atañe al mentado Ministerio como entidad supuestamente infractora de los hechos que la accionante le enrostra; por lo que esta situación indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que, según el artículo 1' de la referida disposición el Fondo Nacional de Vivienda está dotada de "personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera", y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a "los establecimientos públicos del orden nacional", de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de un ente del sector descentralizado por servicios, de modo que corresponde avocar el conocimiento para conocer de la tutela en su contra, según el 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, a los Juzgados con categoría de circuito, correspondiendo en este caso al Juzgado de Nieva.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por en el ordenamiento como causal de invalidez en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 3.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a lo dicho en precedencia, la Corte ha puntualizado que: "Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.

(… ) "En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indeleqabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.

"Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que y ) no se altere 'la naturaleza de funcionario judicial' y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.

Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución ( ).

(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). "En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y corno tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

"Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país".

Asimismo, dejó consignado en la providencia que viene de referirse que, la intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un " procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. "En efecto, el referido artículo prescribe que "[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

"La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que "los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.", en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93" (Auto Exp. 2009-00021-01 de 7 de septiembre de 2009). 4.- En suma, como a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez "natural" legalmenteestablecido para decidir la petición, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito o con categoría de tales de Ibagué, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.

DECISIÓN 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Ibagué. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ