República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Sala de Casación Civil A. E. S. R. Exp.73001-22-13-000-2013-00157-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece. Ref.
Exp.: 73001-22-13-000-2013-00157-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dieciséis de mayo de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Wilbides Vera Guarnizo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, trámite al que se vinculó a Adeleydi del Rocío Caicedo Restrepo.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por cuanto no le enteró, en forma apropiada, del resultado de la liquidación del crédito que se practicó en el juicio adelantado en su contra. En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las decisiones y actuaciones del juzgado que no se le notificaron en, la forma prevista por el artículo 315 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. [Folio 3, c. 1] B. Los hechos 1.
La señora Adeleydi del Rocío Caycedo Restrepo instauró una demanda contra el accionante con la pretensión de que se incrementara la cuota de alimentos acordada a favor de su menor hija común. [Folio 1, c. 1 exp. 2013-00022] 2. En el aludido juicio que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 impuso al alimentante una cuota equivalente al 30% de su asignación salarial. [Folio 29, c. 1] 3.
Posteriormente, la madre de la niña presentó liquidación de las cuotas alimentarias que se adeudaban en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2010 y el mes de diciembre de 2012, en cuantía de $3'944.022,24. [Folio 2, c. 1 exp. 2013-00022] 4. Ese estado de cuenta se dejó en traslado de la parte demandada, la cual no la objetó dentro del término legal. [Folio 4, c. 1 exp. 2013-00022] 5.
En proveído de 6 de febrero de 2013 se aprobó la referida liquidación. [Folio 5, c. 1] 6. Frente a la anterior providencia, no se interpuso reposición. 7. Con base en lo anterior, ante el juzgado de conocimiento, la demandante promovió una acción ejecutiva contra el promotor de este trámite para obtener el pago de la señalada suma de dinero. [Folio 6, c. 1 exp. 2013-00022] 8.
Mediante providencia de 5 de marzo de 2013, el juez decretó el embargo y retención del 30% del salario percibido por el ejecutado y del 50% de las cesantías parciales o definitivas que le llegaren a corresponder. [Folio 8, c. 1 exp. 2013-00022] 9. En la misma fecha, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y se ordenó notificar ese auto al demandado de conformidad con los artículos 315 a 320 y 330 del C.P.C. [Folio 9, c. 1 exp. 2013-00022] 10.
Por considerar que la ejecución se adelanta sin notificarlo en la forma establecida en la ley, con base en una liquidación de la que no tenía conocimiento y en la que no se tuvo en cuenta la cantidad embargada para garantía de alimentos futuros, el demandado presentó esta queja constitucional. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 7 de mayo de 2013 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó la notificación y traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1] 2. La juez accionada rindió un informe sobre las actuaciones que se surtieron en los procesos de fijación de alimentos, revisión de la cuota alimentaria y ejecutivo, que vinculan al accionante. [Folio 38, c. 1] La madre de la menor a favor de la cual se impuso la obligación que se ejecuta, solicitó denegar el amparo, dado que el progenitor de la infante no ha atendido las obligaciones de su cargo. [Folio 41, c. 1] 3.
El Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que el traslado de la liquidación de las cuotas alimentarias adeudadas se surtió en la forma prevista en los artículos 108 y 521 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la decisión que se adopte en relación con el asunto no se notifica de manera personal. [Folio 49, c. 1] 4.
Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, de ahí que se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. [Folio 53, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Con la acción de tutela se busca la protección inmediata de las garantías constitucionales de las personasante la vulneración o amenaza atribuible a las autoridades públicas o a los particulares.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o puesta en riesgo de un derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tenga previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión y siempre que acuda a reclamar oportunamente la protección. 2.
Analizados los hechos en que se funda la solicitud de protección, no se advierten vulneradas las garantías fundamentales de quien acude a la jurisdicción constitucional con la manera en que se dio trámite a la liquidación de mesadas que la peticionaria de los alimentos presentó ante el juzgado de la causa, porque el procedimiento que se siguió respecto suyo, corresponde al establecido en el ordenamiento procesal, esto es, su traslado a la parte contraria "en la forma prevista en el artículo 108, por el término de tres días" Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., lo que significa que el escrito se agrega al expediente y éste se "mantendrá en la secretaría por el término respectivo".
Inciso 1°, artículo 108 ejúsdem. En ese orden, las actuaciones que se reseñan, son colocadas en conocimiento de los interesados a través del sistema de traslado por la secretaría del juzgado, siendo carga de las partes asumir la vigilancia permanente del proceso para conocer los actos y escritos allegados por los intervinientes, en tanto son las providencias judiciales las que sí son susceptibles de notificación, la cual puede surtirse a través de las formas descritas en los artículos 315 a 320 y 330 del estatuto adjetivo.
Particularmente, el proveído de 6 de febrero de 2013 que aprcbó la indicada liquidación de lo adeudado por el accionante se notificó como era procedente según lo dispuesto en la ley, vale decir, como esa decisión no es de aquellas que deben notificarse personalmente, tal acto se cumplió por medio de anotación en estado, como así lo estatuye el artículo 321 de la obra legislativa citada.
En contra de la precedente determinación, el reclamante no formuló el recurso de reposición, como tampoco aprovechó la oportunidad concedida para objetar y presentar una liquidación alternativa, precisando los yerros específicos que le endilgue a la realizada por su contraparte, actuar incurioso que no puede pretender remediarlo a través de la tutela pretextando el desconocimiento de las actuaciones procesales a cuyo desarrollo ha debido estar atento. 3.
De otra parte, en la ejecución por el valor de las mesadas de alimentos, el juzgador dictó mandamiento de pago contra el reclamante, determinación que aún no se le hanotificado como lo ordenó el juez, es decir, de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose en curso dicho litigio, el accionante tiene allí los medios de defensa ordinarios instituidos para rebatir la pretensión de recaudo que se elevó en su contra y aducir los hechos que considere pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa.
Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de una herramienta jurídica eficaz para la salvaguarda oportuna de las prerrogativas ius fundamentales que se afirman quebrantadas o amenazadas, y por lo tanto, no puede considerársele como alternativo o adicional, pues su finalidad no consiste en reemplazar los mecanismos comunes establecidos por el legislador para la protección de tales garantías.
Ha considerado la Corte que cuando el proceso judicial aún se está adelantando "es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén de que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario" Sentencia de 6 de mayo de 2013, exp. 2011-00838-00.
En el mismo sentido: Providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 2012-00104-01.. 4. Las razones que se consignaron se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ