CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 27-06-2013 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2013-00144-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Lucía Rodríguez de González y María Josefa Rodríguez Ramírez frente al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), actuación a la que fueron vinculados todos los intervinientes dentro del radicado No 2011 00064.
ANTECEDENTES 1. Demandaron las gestoras la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la "honra, debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección de la tercera edad en conexidad con la vida y la vivienda digna, presuntamente quebrantadas por la funcionaria encartada dentro del juicio reivindicatorio que iniciaron en contra de Jesús María Castro González. 2.
Arguyeron como fundamento de sus reclamos, en síntesis, que son propietarias en común y proindiviso del predio rural denominado 'Ias plazuelas" ubicado en la vereda "la Caja" del Municipio de Dolores, el cual adquirieron por adjudicación que les efectuaron dentro de la sucesión de su progenitora señora María Josefa Ramírez, mediante escritura pública No 817 de 10 de octubre de 1953 de la Notaría 2a del Circulo de Neiva — Huila 3.
Que son cesionarias por compra que le hicieron a sus hermanos José Basilio Rodríguez Ramírez, Marleny Rodríguez de Ramírez, Cecilia Rodríguez de Cardona, Cristina Rodríguez de Rocha y Urbano Rodríguez Ramírez de los derechos que les pudieran corresponder en la causa mortuoria de José Basilio Rodríguez Otálora. 4. Que el señor Jesús María Castro González entró en el citado predio el 5 de octubre de 1999 de "manera clandestina realizando talas indiscriminadas de bosques por el lindero Oriente de la Finca, que bordea el río Cabrera", que tales actos los ha realizado en un lote de aproximadamente 9 hectáreas de extensión que forma parte del inmueble plazuelas". 5.
Que las actuaciones desplegadas por el señor Castro González las revelaron ante "Cortolima", entidad que impuso "sanción pecuniaria al infractor", igualmente denunciaron los hechos ante la Fiscalía 47 Local y la Alcaldía del nombrado Municipio de Dolores. 6. Que ante la Notaría Única de Colombia (Huila) solicitaron se fijara fecha y hora para que se llevara a cabo audiencia de conciliación previa con los señores Jesús María Castro González, Ángel Aurelio Navarro González y Edgar Solórzano, sin embargo a pesar de estar notificados, sólo asistió el primero de los nombrados, quien manifestó "que solo él se encontraba cultivando en el predio por consiguiente, decidieron demandarlo, ante la jurisdicción ordinaria, por estar usufructuando el predio. 7.
Que la anterior acción se adelantó ante el Juzgador encartado, radicada bajo el No 2007 — 125, quien luego de evacuarse todas las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 25 de marzo de 2009, decidiendo que 'No es necesario entonces, analizar los restantes presupuestos exigidos por el éxito de la acción reivindicatoria, para inferir el fracaso de las pretensiones de la demanda, ateniendo la imposibilidad de ordenar la reivindicación sobre el lote de terreno que reclaman las demandantes, por ser muy inferior a las que se inspeccionó por el Juzgado y se determinó igualmente por el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial, siendo suficiente este aspecto para negar las pretensiones de la demanda, imponiéndose la condena en costas a cargo" de las actoras.
Así mismo, declaró imprósperas las excepciones de fondo propuestas por el demandado. 8. Que contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento de "errónea identificación del terreno al haberse [apoyado] solo de la ayuda visual para cuantificar el terreno de [su propiedad] sin que se hubiera levantado plano topográfico alguno", la que fue confirmada por el ad-quem mediante providencia de 25 de marzo de 2009. 9.
Que al no existir cosa juzgada, en razón de no haberse resuelto de fondo el problema del primer litigio planteado, impetraron nuevamente acción ordinaria — reivindicatoria - en contra del señor Jesús María Castro González, que en esta oportunidad anexaron planos, folios de matrículas inmobiliarias y demás documentos que demostraran de manera irrefutable su condición de "propietarias y poseedoras legítimas así corno la condición de invasor “del citado demandado, proceso que también se siguió ante el Juez acusado, radicado bajo el No 2011 — 064. 10.
Que mediante "fallo de 22 de septiembre de 2011 [ ] decidió archivar el proceso [al resolver] la excepción de cosa juzgada" propuesta por la parte demandada (folios 52 a 54); que frente a estas actuaciones solicitaron nulidad de todo lo actuado, la que fue negada. 11. Que frente a todo lo sucedido su apoderado del proceso con radicación No 2011 — 064, "sin estar debidamente autorizado decidió presentar acción de tutela argumentando una vía de hecho sobre lo sucedido y actuado en el [ ] trámite de los procesos reivindicatorios que se han [adelantado] ante el Juzgado[r] querellado, encontrando erradas interpretaciones a la ley, una vez notificado el accionado, solicitó "que no se diera trámite a la tutela por cuanto el abogado tutelante carecería de poder especial para ello". 12.
Que como la primera instancia negó el amparo la impugnaron, determinación que fue confirmada por esta Corporación. 13. Piden, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado encartado revocar el fallo proferido dentro del juicio asentado con el No "2011 — 064" para que se trámite el mismo "bajo el régimen civil exigido para el caso". Así mismo, "se revoque la condena en costas impartidas " LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA.
Limitó su defensa en remitir el expediente a[ Tribunal Superior de Ibagué. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo por considerar que las actoras no interpusieron los recursos de ley, en contra de la providencia de 22 de septiembre de 2011 proferida dentro del juicio que fuera radicado con el número 2011-064, mediante la cual "el juzgado encartado, al decidir las excepciones previas resolvió Declarar probada la excepción de cosa juzgada' propuesta por el demandado" Así mismo, precisó que en lo atinente "al incidente de nulidad propuesto posteriormente, [ y que fuera] [ ] negado de plano [ ] mediante providencia de febrero 3 de 2012, de manera que pasado más de 1 año, es inadmisible que las accionantes acudan a solicitar amparo constitucional, pues ello envuelve una trasgresión al principio de inmediatez y deja en entredicho la viabilidad del amparo constitucional; igualmente no se cumple con el principio de subsidiaridad, ya que pudieron controvertir esa determinación por vía de reposición, situación que no se dio, dejando las actoras de agotar medios ordinarios de defensa idóneos para hacer valer su descontento", LA IMPUGNACIÓN La interpusieron las querellantes, manifestando frente al requisito de la inmediatez que "si bien es cierto, la solución a la nulidad [pedida] [ ] fue resuelta por la parte accionada el pasado 3 de febrero de 2012, no ha existido inactividad procesal por parte de las mismas, por cuanto como se dejó claro el abogado que me representaba para la época interpuso acción de tutela la cual fue despachada desfavorablemente por carecer de poder el mismo para actuar el 26 de julio de 2012, de igual manera, los requerimientos realizados al señor JESÚS MARÍA CASTRO GONZÁLEZ no han cesado un solo instante y la solicitud de que desocupe el predio que invade que son de nuestra propiedad peticiones diarias a la que el señor hace caso omiso".
Por consiguiente, al ser actuaciones que han sido constantes en el tiempo, el requisito de la inmediatez debe reevaluarse. Que en relación con la subsidiaridad, quedó demostrado que han agotado todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance. CONSIDERACIONES 1. El resguardo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 2. Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que el reclamo se dirige frente a los proveídos de 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el juzgador acusado "neg[ó] las pretensiones de la [ ] demanda ordinaria reivindicatoria presentada por [ ] Lucía Rodríguez de González y María Josefa Rodríguez Ramírez [en] contra [de] Jesús María Castro González".
Así mismo, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, denominadas 'prescripción de derechos' y 'cobro de lo no debido- y "condenó en costas a la parte demandante (folios 52 a 54) y, el auto de 3 de febrero de 2012, en el que decidió la nulidad planteada por las suplicantes. 3. La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por las solicitantes, es del todo tardía, habida cuenda que desde que fueron emitidas las providencias censuradas (22 de septiembre de 2011 y 3 de febrero de 2012) y la interposición de la queja (23 de abril de 2013), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que sirva de justificación la esgrimida por las impugnantes consistente en que, si bien la solicitud de nulidad fue decidida el 3 de febrero de 2012, no ha existido inactividad porque para esa época su apoderado presentó una acción de tutela, que fue resuelta desfavorablemente por falta de legitimación del abogado, así mismo, porque los requerimientos hechos al demandado Jesús María Castro González, no han cesado y en tal sentido las actuaciones han sido constantes en el tiempo; por lo tanto, el principio de la "inmediatez debe reevaluarse"; pues dichas actuaciones no inciden en la contabilización del término establecido por la Corte, toda vez que este se cuenta desde la fecha en que ocurrió la violación reclamada, producidas según su decir por las providencias proferidas.
Luego no pueden las peticionarias recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los reclamados. Sobre un caso que guarda simetría con el que se estudia la Corte sostuvo que: "a.-) Resulta evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la providencia que rechazó de plano el libelo por primera vez, poniéndose de presente la extemporaneidad de la reclamación (17 de abril de 2008) y la fecha en que fue interpuesta la acción (18 de marzo de 2011), transcurrieron más de treinta y cuatro (34) meses, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
"Cabe anotar, que a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfiqurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal.
(Lo subrayado fuera de texto) "Esta Corporación ha sentado que Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.( ) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). "Por tal razón, a diferencia de lo manifestado en el libelo, al interior de la causa surtida se respetaron las reglas propias del asunto y el petente, pese a no compartir los criterios del funcionario judicial, optó por guardar silencio frente a los mismos, incurriendo en actitud de aquietamiento, pretendiendo abrir un nuevo debate, en sede constitucional, sobre aspectos ya definidos, como si se tratara de un recurso ordinario, lo cual resulta abiertamente improcedente. 4.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ M C B. 2013-00144-01. 2 M.C.B. 2013-00144-01. 3 M C B. 2013-00144-01, 4 M.C.B. 2013-00144-01. 5 M.C.B. 2013-00144-01 6 M.C.B. 2013-00144-01 7 M. C.B. 2013-00144-01 8 M C.B. 2013-00144-01. 9