CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00135-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Estefanía Vergara Villa contra Patriotas Boyacá S.A., a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad y Gonzalo Martínez Caicedo.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vivienda, educación, alimentos y debido proceso, presuntamente vulnerados por la sociedad accionada. En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada “ la cancelación de todos los descuentos de los meses que no lo han hecho, de los alimentos en el 12.5% del salario y primas devengadas por el señor Gonzalo Martínez Caicedo tal y como fue ordenado por el señor Juez (…) y por último prevenir que en lo sucesivo se realicen los descuentos tal y como fue ordenado por el Juez (…) ” (fl. 21, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dictó sentencia dentro del proceso de investigación de paternidad que instauró en nombre de su hijo y en contra de Gonzalo Martínez Caicedo, juicio en el que se declaró que este último es padre del menor y se fijó como cuota alimentaria el 25% del salario y primas que devenga aquél como jugador del club deportivo Atlético Huila. 2.2.
El 2 de marzo de 2011 el referido despacho, reguló la cuota alimentaria, de acuerdo con lo que había ordenado en su providencia y con el juicio que cursaba en el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, disponiendo como asignación el 12.5% del salario. 2.3. El estrado judicial vinculado, el 14 de agosto de 2012, ordenó al representante legal de Patriotas Futbol Club descontar como cuota alimentaria el citado 12.5% que devenga el demandado, monto que debía ser consignado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado. 2.4.
Desde el mes de octubre de esa misma anualidad no se ha realizado ningún pago, es decir, no se han efectuado los descuentos, lo cual transgrede las prerrogativas esenciales de su hijo. 2.5. Es desempleada y estudiante, y en esa medida no logra cubrir las necesidades básicas de su descendiente, pues su gastos ascienden a: (i) $700.000 de arriendo de su vivienda;
(ii) $800.000 de alimentación; y (iii) $300.000 (matrícula, uniformes, útiles y transporte) y $200.000 mensuales por educación. 2.6. A pesar de los requerimientos realizados por el prenombrado estrado judicial, no ha sido posible el pago de la cuota, y aunque existan otros mecanismos judiciales para hacer cumplir la sentencia es necesario que se decida el resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “ no sin antes indicar que realizaré las gestiones jurisdiccionales ante el juez de familia, a fin de que de una manera definitiva el club deportivo Cali, cancele todo el descuento por alimentos que no ha realizado, esta acción la ejecutaré dentro de los cuatro meses siguientes como lo ordena la ley, una vez proferid[o] el fallo de tutela correspondiente ” (fl. 20, cdno. 1). 2.7.
La Corte Constitucional ha manifestado que en los casos en los que el empleador del demandado no realiza los pagos, es procedente el resguardo constitucional para la defensa de los derechos del menor, “ determinando además que cuando un empleador se niega a hacer los descuentos o no los hace en la forma ordenada por el juez de familia, automáticamente se convierte en un deudor solidario y debe asumir las consecuencias correspondientes ” (fl. 21, cdno.1). 3.
En respuesta a la tutela, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que en distintas ocasiones ha requerido a los pagadores del demandado con el fin de garantizar el pago oportuno de la cuota fijada en beneficio del menor; que la actora manifiesta que no recibe dicha cuota desde el mes de octubre de 2012, empero a partir esa fecha no reposa ninguna solicitud en ese sentido, “ en su defecto si cursa proceso ejecutivo de alimentos (…) para cobrar las mesadas adeudadas y causadas (…) la cual fue admitida por auto de fecha de 10 de abril del 2013 ” (fl. 29, cdno. 1).
Por su parte, Patriotas Boyacá hizo una relación de lo devengado por el actor e indicó que había un hecho superado porque las sumas adeudadas fueron “ canceladas mediante consignación al Juzgado el día 30 de abril del año en curso ” (fl. 33, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que de acuerdo con el oficio remitido por la accionada, el supuesto de hecho en que descansa la acción incoada desapareció, por tanto, “ la tutela se torna inoficiosa por sustracción de materia, pues en estas circunstancias, es claro que existe una abierta carencia actual de objeto de la medida judicial ” (fl. 36, cdno. 1).
Exhortó a la sociedad Patriotas Boyacá S.A. para que “ en lo sucesivo, lo más pronto posible, ponga a disposición del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Estefanía Vergara Villa contra Gonzalo Martínez Caicedo, los descuentos correspondientes a la cuota alimentaria a favor del menor (…)” (fl. 38, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido aduciendo que Patriotas Futbol Club “ tan solo a medias cumplió con su obligación ”, pues únicamente consignó octubre, quince días de noviembre de 2012, enero y febrero de 2013, pero no fueron pagados los de marzo, abril y mayo; y que el club deportivo ha seguido incumpliendo las ordenes judiciales y vulnerando los derechos de su hijo (fl. 43, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgreden los derechos fundamentales de su hijo, toda vez que la sociedad accionada no ha efectuado los descuentos y consignado las sumas correspondientes a la cuota alimentaria del menor desde el mes de octubre de 2012. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que la sociedad Patriotas Boyacá S.A. informó que el señor Gonzalo Martínez Caicedo “ trabajó hasta el 15 de noviembre de 2012, por lo tanto el valor del mes de octubre es de trescientos cincuenta mil pesos mcte y los 15 días del mes de noviembre por ciento setenta y cinco mil pesos mcte.
El contrato de trabajo suscrito por Patriotas S.A. y Gonzalo Martínez Caicedo se terminó el día 15 de noviembre de 2012. Por lo anterior en el mes de diciembre no existen descuentos de salarios, se adeuda el mes de enero y febrero, cada uno por valor de trescientos cincuenta mil pesos mcte. El valor total de octubre a noviembre 15 de 2012, es de quinientos veinticinco mil pesos mcte, y el valor del mes de enero y febrero es de setecientos mil pesos mcte. ” (fl. 33, cdno. 1).
Las referidas cuotas de alimentos fueron consignadas a órdenes del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, las que ascendieron a la suma de $1.225.000.°° A su vez, se observa de acuerdo con lo informado por el citado estrado judicial que “ en el año en curso solo obra una consignación de fecha 30 de abril de 2013 realizada por Patriotas Boyacá S.A. por un valor de $1.204.736 (…) advirtiendo que al revisar el expediente a folio 144 obra una comunicación emanada por el Gerente General de Patriotas S.A. (…) quien pone de presente al despacho que dicha consignación corresponde a dineros adeudados de los meses de octubre y noviembre de 2012 y enero y febrero de 2013 ” (fl. 3, cdno. 1).
Y que “ no obra solicitud alguna por parte de la demandante dirigida al despacho para que se requiera al pagador del equipo patriotas para que efectúe los descuentos al demandado por las cuotas causadas en el año 2013 ” (fl. 4, cdno. Corte). 4. En ese contexto, se concluye que para lograr la efectividad de la medida cautelar que pesa sobre los dineros a que se contrae la inconformidad de la accionante, el ordenamiento jurídico contempla los mecanismos propicios que tanto las partes como el juez tienen el deber de observar, sin que puedan ser sustituidos o reemplazados por esta vía eminentemente extraordinaria.
Evidentemente, el mencionado funcionario judicial como director del proceso y en uso de las facultades que en materia de embargos el ordenamiento positivo prevé, concretamente la dispuesta el numeral 10 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de tomar los correctivos de rigor, en caso de renuencia del empleador de poner a disposición las sumas cauteladas, circunstancia que en este momento torna inviable el resguardo porque no se observa que se haya agotado dicha medida en el proceso fuente del reclamo.
Sobre el particular la Sala ha precisado que “ la demanda de tutela, ciertamente, está signada por la improcedencia, como quiera que si la accionante considera que no se ha cumplido a cabalidad la orden de embargo decretada por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, puede acudir a ese despacho para que se agoten otras herramientas, incluso sancionatorias, como la prevista en el numeral 10º del artículo 681 del C. de P. C.” (Sentencia de 17 de abril de 2007, exp. 68001-22-13-000-2007-00023-01).
En ese sentido, la Corte indicó que “ la acción propuesta es improcedente porque al alcance de la accionante está el adelantamiento del trámite previsto en los numerales 4° y 10° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga verifique el cumplimiento de la medida cautelar que decretó y a la cual se ha hecho alusión, lo cual ya fue solicitado por la demandante constitucional según afirmó en el escrito de impugnación. “Por tanto, se concluye que la promotora de la presente acción constitucional cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para obtener lo que por vía constitucional reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos” (Sentencia 5 de octubre de 2009, exp. 47001-22-13-000-2009-00138-01).
Con todo, además de la exhortación realizada por el Tribunal Constitucional de primera instancia en su respectivo fallo a Patriotas Boyacá S.A., es menester hacerla extensiva al Juzgado Sexto de Familia vinculado, para que en atención a las situación particular, adopte las medidas que en derecho corresponda para que el embargo decretado no se torne ilusorio frente a los derechos del menor. 5.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Exhortar al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en la forma consignada en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ