República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2013-00096-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Colombiana de Triturados S.A. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña-Tolima y Segundo Civil del Circuito de Guamo-Tolima.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y "acceso a la justicia en igualdad de condiciones", presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició la señora Mónica Rosa Cuellar Buraglia. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el a-quo censurado libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 2010 y profirió sentencia el 3 de noviembre del mismo año, acogiendo las pretensiones de la demanda y ordenando seguir adelante la ejecución. 2.2.- Que "( ) la diligencia de notificación personal al demandado se hizo directamente a través de un funcionario del Juzgado Segundo.Promiscuo Municipal de Saldaña-Tolima, sin dar aplicación a la norma ya citada (arts. 315 y 320 C.P.C.) e incurriendo en un gran número de errores toda vez que no aparece la certificación cotejada del servicio postal o sea de una empresa de correo autorizada el comunicado para la diligencia de notificación personal contiene textualmente el nombre de otro demandado ". 2.3.- Que "( ) al revisar todo el expediente y ante tales anomalías en fecha 25 de noviembre de 2010, radicó incidente de nulidad con el fin de que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inclusive, para que ésta se surtiera tal como lo establece la ley artículos 315 y 320 del C.P.C., incidente el cual se tramitó en el despacho pero fue resuelto en contra (26 de octubre de 2011) por considerar que la supuesta notificación surtida por este despacho se ajusta a la buena intención del despacho y se debe presumir la buena fe de éste y de las actuaciones que realiza, además considera el despacho que el funcionario del juzgado hace mejor la notificación que la empresa de correos, lo cual ya quedó más que comprobado que no es así". 2.4.- Que contra la providencia de 26 de octubre de 2011 (negó la nulidad), interpuso recurso de reposición en subsidio apelación y el a-quo censurado niega el primero y concede el segundo (22 de febrero de 2012). 2.5.- Que le correspondió la alzada al ad-quem encartado, quien el 10 de septiembre de 2012 confirmó la decisión de primera instancia y refirió que "desconoce las exigencia legales de la notificación y ratifica su posición al manifestar que el primer despacho actuó de manera acertada al realizar la notificación al demandado". 3- Solicitó, en consecuencia, se ordene al a-quo "revocar las providencias de 26 de octubre de 2011 y 22 de febrero de 2012 y en su lugar declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago al demandado inclusive"; y, al ad-quem que "revoque la providencia de 10 de septiembre de 2012 y declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago" (folios 88 a 103 Cdno. 1). 4.- El Tribunal a-quo en auto de 12 de agosto de 2013, dispuso que se remitiera en forma inmediata a esta Corporación las diligencias surtidas porque "a pesar de haberse concedido la impugnación promovida contra el fallo de tutela [12 de abril de 20131 en este asunto emitido, la misma no se ha surtido porque el expediente fue entregado en la Corte Constitucional y no en la Corte suprema de Justicia" (folio 179 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado cuestionado indicó "refiero la imposibilidad de emitir concepto del proceso quirografario y la acción de tutela en contra del Juzgado, ya que la suscrita para entonces no forjaba como titular' y, de igual forma señaló que mediante providencia de 10 de septiembre de 2012 se resolvió la alzada y el 5 de febrero de 2013 se ordenó devolver el proceso al despacho de origen (folio 111 Cdno. 1).
El a-quo encartado manifestó que "( ) en el presente caso ejecutivo se emitieron dos comunicaciones legalmente establecidas en nuestro ordenamiento procedimental, una para notificación personal y la otra para notificación por aviso, con el fin de enterar al ejecutado de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, las cuales fueron entregadas directamente a la persona encargada de recibir las comunicaciones de la empresa demandada, la señora Luz Miriam Londoño Lozano. Eso no tiene discusión lo anterior significa que el demandado ampliamente tuvo a la mano las garantías mínimas que protege el derecho a la defensa".
A la par, precisó que "el demandado fue informado en tiempo de la actuación en su contra, pero éste desafortunadamente no mostró algún tipo de interés en contradecir las pretensiones propuestas, sino mucho tiempo después de que las mismas ya no podían ser atacadas por ninguno de los medios de impugnación establecidos en nuestra normatividad procedimental"(folios 112 a 137 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto sostuvo que "( ) interpuesta la acción de tutela el 22 de marzo de 2013, no puede colegirse que se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que las providencias de las que se predica la vulneración constitucional fueron emitidas el 26 de octubre de 2011 y el 10 de septiembre de 2012, y el actor acudió al amparo constitucional en un plazo superior a siete meses, sin embargo, sin llegar a compartir o no la decisión adoptada por los juzgados de instancia, observadas las diligencias surtidas en el trámite del proceso, no advierte la Sala la demostración de un error grave, grosero, protuberante o manifiestamente amañado al capricho del juzgador ni abiertamente apartadas del ordenamiento jurídico propio de una vía de hecho que conlleve a la prosperidad de la presente acción, por lo que se denegará el amparo solicitado" (folios 140 a 155 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, a través de apoderada, insistiendo que la "notificación del demandado" no fue conforme a los contemplado en los artículos 315 y 320 del C. de P.C., y que si bien es cierto el representante legal de la sociedad (aquí accionante), se notificó del mandamiento de pago y le entregaron copia de la demanda, el no es abogado e ignoraba cuales eran los términos y en que estado estaba el proceso y de otra parte señaló que la fecha que se debe tener en cuenta para ver si se configuró o no tal presupuesto debe ser la de 10 de septiembre de 2012, tiempo desde el cual y hasta la presentación del amparo transcurrieron seis meses y 12 días, expresando además que para esa época hubo paro judicial a nivel nacional (folios 162 a 169 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- Pretende el peticionario dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre por el despacho encartado y se mantenga incólume la decisión de primera instancia. 3.- Advierte la Sala en primer lugar, que en el presente asunto, descontando el tiempo de cese de actividades (entre el 11 de octubre y el 9 de noviembre de 2012), por el "paro judicial", la protección invocada cumple con el presupuesto de inmediatez. 4.- En segundo término, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que: a) La señora Mónica Rosa Cuellar promovió demanda ejecutiva singular contra Colombiana de Triturados S.A. CDT S.A. (aquí accionante), y se libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 2010 (folios 52 a 55 Cdno. 1). b) La notificación personal dirigida al representante legal de la deudora señor José Eduardo Navais fue recibida el 20 de agosto de 2010 por Luz Miriam Londoño y el aviso fue entregado a la misma persona el 1° de septiembre de igual año (folios 56 a 59 ibídem). c) El 3 de noviembre siguiente el a-quo censurado, ante el silencio del demandado, ordenó seguir adelante la ejecución (folios 81 y 82). d) Ei 27 de octubre de 2010, Wilson Hernando Ramírez Torres como "representante legal de Colombiana de Triturados S.A." retiró los anexos del libelo y según lo refirió el aguo atacado, en providencia de 22 de febrero de 2012, sólo contestó el libelo genitor hasta el 10 de noviembre de 2010 (folios 85 y 37 a 44). e) El 25 de noviembre de 2010 la gestora, a través de apoderado, propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 140 del C. de P.C., petición que le fue negada el 26 de octubre de 2011, al considerar que "( ) este juzgado acató debidamente las normas procedimentales tendientes a enterar a la parte ejecutada del inició del presente asunto.
Así se desprenden cuando el ejecutado comparece hasta el día 27 de octubre de 2010 y cuando hace presentación de escrito de excepciones el 10 de noviembre de 2010. Otra cosa es que la empresa demandada a través de su apoderada judicial permitiera que los términos procesales finiquitaran, sin que ejerciera debidamente su derecho de defensa.
No es posible revivir términos procesales ya consumados". Seguidamente anotó que "los derechos a la defensa y al debido proceso en ningún momento fueron coartados o cercenados en el interregno de este asunto, al contrario, es la misma ilustre profesional de la demandada en su escrito de nulidad que paso a paso relata cómo se realizaron las comunicaciones tendientes a enterar al ejecutado de la existencia del presenté proceso.
Lo único que alega es que la firma estampada en las respectivas comunicaciones emitidas por este Despacho (notificación personal-notificación por aviso), no debían ser tenidas en cuenta con el fin de surtir el correspondiente trámite de traslado de la demanda, toda vez que no se realizaron por correo certificado, generándose una invalidez de todo lo actuado y por ende la configuración de una nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago aseveración alejada de toda realidad, toda vez que lo que la causal de nulidad enarbolada escuda es la verdadera protección del derecho de defensa del demandado, y no simplemente la observancia de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado el acto procesal de la notificación" (folios 62 a 66 y 9 a 39). f) Contra la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siéndole negado el primero y concedido el segundo en providencia de 22 de febrero de 2012 (folios 67 a 73 y 37 a 44). g) Le correspondió la alzada al ad-quem cuestionado, quien en auto de 10 de septiembre de 2012 confirmó la determinación de primera instancia, por cuanto sostuvo que "( ) encuentra el despacho, que no le asiste razón al peticionario, toda vez que del estudio del expediente, se observa que a folio 16 y 18 aparecen las notificaciones personal y por aviso dirigida al lugar donde debía ser notificado el representante legal de la demandada, sin embargo, las mismas no se realizaron de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 320 del C.P.C., es decir enviadas por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, sino que fueron enviadas por un funcionario judicial, lo cual hace que se configure la causal de nulidad del No. 8 del artículo 140 Ibídem".
Pero a la par, precisó que "no obstante de ello, en el folio 28, aparece diligencia con fecha 27 de octubre de 2010, en la cual se hace presente el señor Wilson Hernando Ramírez Torres, en calidad de representante legal a quien se hizo entrega de los anexos de la demanda y posteriormente, por conducto de apoderado judicial contestó demanda proponiendo excepciones, pero de manera extemporánea, actuando de esta manera en el proceso y finalmente interpuso incidente de nulidad, por ello, de conformidad con el art. 144 del CPCP, la nulidad del No. 8 del art. 140, fue saneada, toda vez que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, inmediatamente asistió al debate procesal, y tuvo conocimiento de ello; por lo que es factible afirmar que por no haber alegado el vicio, se entiende que hubo saneamiento implícito".
Y finalmente indicó "es así como en el presente caso se observa que el demandado otorgó poder, contestó demanda y propuso excepciones de mérito, por lo que se encontraría notificado por conducta concluyente" (folios 45 a 49). 4.- Analizada la reseñada actuación, advierte la Sala que en la providencia emitida por el ad-quem el 10 de septiembre de 2012, en la que confirmó la decisión de declarar infundada la causal de nulidad propuesta por la aquí actora, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto las consideraciones que llevaron al despacho encartado a "confirmar" la determinación adoptada por el a-quo, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un proceder caprichoso o antojadizo. 5.- El proceder de la autoridad acusada no luce arbitrario o incompatible con el ordenamiento jurídico, pues se ciñó a la normatividad aplicable a! asunto.
En efecto, el numeral 6° del artículo 143 del C. de P.C. contempla que "( ) tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla". Así mismo el art. 144 en sus numerales 1° y 3° consagra que: "la nulidad se considerara saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente". 6.- Al respecto, esta Corporación ha dicho que "es pertinente recordar que la notificación judicial es, por excelencia, el acto por medio del cual los sujetos procesales se enteran de las providencias emitidas en un determinado juicio, a fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción y defensa, so pena de que en ciertas circunstancias su omisión o implementación defectuosa conlleve la invalidación de la actuación para restablecer esa garantía constitucional" (…) Seguidamente agregó "Sobre el tema, la doctrina constitucional expuso que 'la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones" (Sentencia T-400 de 2004) " (Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 2012-00563). 7.- Así las cosas, la Corte advierte el fracaso de la protección impetrada, pues de la actuación desplegada por la autoridad acusada se observa el respeto a la norma adjetiva, que por demás constituye únicamente la voluntad del legislador y de manera clara y sin vacilaciones se puede decir que de los hechos objeto de queja constitucional no se vislumbra vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 8.- Esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00, reiterada en sentencia de 27 de abril de 2012, exp. 2012-00245, 22 de abril de 2013, exp. 2013-00031 y 22 de mayo de 2013, exp. 2013-00112, ). 9.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00096-01 1 M.C.B. T-2013-00096-01 14