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T 7300122130002013-00061-01 (02-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013. REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2013-00061-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por María Trinidad Castro Ceballos, en representación de su hijo Juan David Escobar Castro, frente al Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional - y Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES 1. La querellante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida con dignidad, salud y seguridad social, presuntamente vulneradas por las entidades cuestionadas. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que Juan David ingresó a las Fuerzas Militares como soldado regular en la Unidad BICON 52 y actualmente se encuentra en la base de Tolemaida; que desde su admisión viene presentando "cuadros depresivos" y otras conductas que demandaron la valoración por Psicología en el "Hospital Militar Regional Tolemaida", el pasado 1° de febrero del presente año, mediante el cual se le diagnosticó "alto riesgo de presentar conductas destruptivas,(sic) por lo tanto se recomienda el NO porte de armas, evitar involucrarlo en eventos que le genere altos niveles de estrés y supervisión de manera constante a fin de PREVENIR ALGUNA CONDUCTA QUE PUEDA SER PERJUDICIAL PARA SI MISMO COMO PARA OTROS, de igual manera una vez conocida las características de su personalidad desde el punto de vista de la psicología NO se recomienda su continuidad en el servicio militar." 3.

Por lo anterior, resalta que su hijo debe ser "desacuartelado (sic)" de manera inmediata, que le garantice la atención médica pertinente, dado que antes de su ingreso no presentaba ninguna clase de problemas. 4. Que seguidamente se comunica con él y que desde hace "dos días" el grupo al que se encuentra asignado le quitaron la dotación, durmiendo en el suelo porque no tienen camarotes, tampoco poseen alimentos, lo que torna más gravosa su situación física y mental. 5.

De conformidad con los hechos, pide que se le ordene a la entidad acusada "que de manera inmediata [ ] el desacuartelamiento de [su] hijo Juan David Escobar Castro y se le entregue su libreta militar, garantizándole el tratamiento medico (sic) interdisciplinario que requiere por los diagnosticas (sic) generados desde su ingreso, [ ] hasta tanto se defina de manera precisa que no requiere de ser pensionado por invalidez o similar" LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACUSADO.

La Dirección de Sanidad del Ejército, explicó que "esa dirección desconoce las razones por las que no se le ha prestado de manera efectiva la atención médica que requiere [Juan David Escobar Castro] y el porqué no se ha llevado a cabo la valoración médica que requiere, por lo tanto, es dicho batallón el competente para informar sobre la situación [ ] del joven " Así mismo, señala que mediante ofició solicitó "al Hospital Militar de Tolemaida — Batallón de ingenieros No 52 informe las razones para que no se preste la atención médica que requiere el señor Juan David Escobar Castro y se informe los resultados de las valoraciones médicas que han sido realizadas al" interesado (folios 16 a 19) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo, por cuanto, de los hechos narrados por la solicitante, en relación con el "desacuartelamiento de su hijo JUAN DAVID ESCOBAR CASTRO [. 4, no hay evidencia alguna que permita siquiera inferir que la tutelante haya elevado un petición verbal o escrita respecto al tema ante las accionadas [.

De donde se sigue que, el instrumento constitucional empleado se torna [ ] improcedente, puesto que en él no son admisible debates propios de los procedimientos administrativos, pues de ello aceptarse, se desnaturaliza la acción (folios 22 a 25) LA IMPUGNACIÓN Lo interpuso la suplicante, sin ninguna argumentación. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que "si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia" (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.

T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01). 2. Anticipadamente debe acotarse que ningún cuestionamiento debe formularse con la legitimación de la señora María Trinidad Castro Ceballos para debatir o gestionar el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, en este caso en concreto, está acreditado que Juan David Escobar Castro, se encuentra prestando servicio militar en la "base de Tolemaida", circunstancia que comporta una restricción, dado que no puede disponer de todo el tiempo que necesita para acudir ante los jueces en busca del amparo y es una persona que merece especial protección, pues, "se encuentran en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad, por lo que es obligación del Estado protegerlos y velar por la satisfacción de sus necesidades, evitando perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran " (14 de octubre de 2011, exp. 00212-01) Sobre el tema, en la aludida hipótesis la Corte Constitucional en sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T​291 de 2011 sostuvo: "existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela 'les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior' En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela" 3.

Por consiguiente, María Trinidad Castro Ceballos, está autorizada para intervenir en la calidad que aduce y es procedente estudiar las razones que expone en representación de su hijo. 4. En el presente caso, la queja está enderezada a conseguir la orden del "desacuartelamiento" de Juan David Escobar Castro, por presentar "cuadros depresivos". 5.

Del examen de los fundamentos de la censura, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente en la medida que dicha pretensión fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulación pudo hacerse, previamente y con sustento en la valoración psicológica que le practicaran, referidos en los antecedentes, ante la dirección correspondiente del Ejército, con miras de que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, y en este último caso acudir al superior, de ser procedente, a efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo; por consiguiente, mal pude deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación. Esta Corporación, en un caso de similar temperamento sostuvo: "Iblbservada la reclamación de marras, advierte la Corte que la misma no puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.

"Claro, conforme a los elementos de acreditación arrimados, emerge palmario que el accionarte no demostró que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese planteado ante las entidades encartadas la formulación que aquí eleva, según era de esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para conjurar padecimientos como el que indicó soportar, ya que tal es el conducto administrativo a propósito de la satisfacción de su interés [..1 (Providencia de 24 de abril de 2012, Exp.

T. N°. 00445-01). 6. Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2012-00061-01 7