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T 7300122130002012-00501-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1091 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de marzo de 2012).

Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00501-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Diana Mercedes Villarreal Álvarez en representación de sus hijas Ingry Julieth y Angie Lorena Ávila Villarreal, contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad y el señor Oliver Ávila Hidalgo.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, bajo la anunciada calidad, pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vivienda, educación, “alimentos” y debido proceso, por lo que solicitó se ordenara a la entidad accionada “el reintegro de las cuotas alimentarias dejadas de descontar para mis menores hijas y prevenir que en lo sucesivo se realicen los descuentos tal y como fue ordenado por el Juez Tercero de Familia de Ibagué” (fl. 17, cdno. 1).

Como sustento de su petición memoró que el 6 de marzo de 2001, en el juicio de alimentos seguido contra el señor Oliver Ávila Hidalgo, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué profirió sentencia de condena y dispuso fijar como cuota alimentaria en contra del demandado, “la suma equivalente al 25% del salario que por todo concepto percibe como nominado en Dijin Policía Nacional.

Se precisa que el 25% debe aplicarse a la totalidad del salario que perciba (…) incluyendo subsidios y bonificaciones que se le reconozcan o le llegaren a reconocer, en razón a su actividad y una vez hechos los descuentos de ley (salud, pensión y retención en las fuentes, si la tuviere). El 25% se aplicara también a las primas de mitad de año y navidad.

Como garantía del cumplimiento de la obligación permanece el embargo de las cesantías que en forma parcial o definitiva le llegaren a liquidar al demandado, pero en el porcentaje del 25%”. Precisa la tutelante que no se ha cumplido exactamente con el mandato contenido en el citado fallo, “pues de conformidad con los extractos de julio y agosto del presente año [2011] (…), se ha hecho un descuento menor, pues (…) se le ha consignado a las menores la suma de doscientos noventa y un mil ciento noventa y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($291.199,58) (…) [cuando] debieron haber girado (…) descuento por valor de cuatrocientos cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($405.585), en atención a que del sueldo devengado que es un millón setecientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y dos con sesenta centavos ($1’753.382,60) se debe descontar única y exclusivamente el valor de cotización caja sueldo retiro, sanidad y cafam para un total de ciento treinta mil seiscientos cuarenta y tres ($130.643) que (…) daría el sueldo total devengado para descuento de alimento en la suma de un millón seiscientos veintidós mil setecienrtos cuarenta pesos ($1.622.740) y sobre este el 25% ordenado que es la suma de cuatrocientos cinco mil quinientos ochenta y cinco ($405.585) (…)”.

Este incumplimiento está afectando las garantías fundamentales de las menores, pues la accionante no cuenta con un ingreso que satisfaga sus necesidades básicas. La acción de tutela formulada, señala la inconforme, es utilizada en este caso como un mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, “no sin antes indicar que realizaré las gestiones jurisdiccionales ante el Juez de Familia a fin de que de una manera definitiva la Policía Nacional corrija el error en el que viene incurriendo (…), esta acción la ejecutare dentro de los cuatro meses siguientes como lo ordena la ley una vez proferida el fallo (sic) de tutela (…)” (fls. 14 a 15, ib.). 3.

El citado Juzgado empezó por reseñar que el 17 de agosto de 2011 la actora radicó un memorial en el que solicitó que se ordenara oficiar al pagador de la Policía Nacional para que descontara el porcentaje atrás señalado de las cesantías que se llegaren a liquidar, y asimismo para que certificara “las bonificaciones, subsidios y demás erogaciones” reconocidas al “señor Oliver Avila”.

Mediante auto del día 31 de ese mes y año, el funcionario atendió la petición y “ordenó comunicar al pagador de la Policía Nacional y a la Caja de Vivienda Familiar de Bogotá, que el 25% de las cesantías parciales o definitivas (…), deben ser puestas a disposición de este Juzgado (…)”. Posteriormente, en “escrito presentado el 24 de octubre de 2011”, la “Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO)”, informó que procedió a embargar las prestaciones sociales en la debida proporción, pero que no ha “‘dado trámite a la consignación, toda vez que no se ha liquidado totalmente las prestaciones sociales”’ (fls. 100 y 101, ib.).

De otro lado, indicó que la “Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional”, en escrito incorporado el 30 de enero de 2012, manifestó que “‘La cuota alimentaria disminuyó debido a que (…) la prima de orden público, del nivel ejecutivo, partida diaria de alimentación y descuento a favor de la Caja promotora de vivienda Militar y de Policía (CAVIM), no son factores sobre los cuales deben recaer las medidas cautelares de embargo”’.

El funcionario prosiguió y señaló que dicha entidad le informó haber solicitado a los “despachos judiciales a nivel país” que se pronunciaran con respecto al descuento de la citada prima, ” obteniendo como resultado que la mayoría de los juzgados consideraron que sí se debían embargar, ante lo cual a partir de la nómina del mes de enero del año 2012, será incluida nuevamente la prima del nivel ejecutivo dentro de los factores de embargo, las cuales para el caso habían sido afectadas en los periodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2009 hasta diciembre del 2011 por valor de un millón setecientos diecisiete mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1’717.638)”.

Lo anterior, precisa la Juzgadora, fue puesto en conocimiento de la accionante en auto de 22 de febrero de 2012, en el que se le indicó “que de conformidad con el referido oficio y en virtud a que el presente proceso se encuentra terminado mediante sentencia del 06 de marzo de 2001, éste despacho no puede solicitar un embargo adicional al que ya se fijó en la referida sentencia, por lo que la demandante deberá asesorarse de la defensora de familia a fin de solicitar el pago de los dineros dejados de percibir, por la omisión del pagador de la Policía Nacional” (fl. 101, ib.).

La accionada expuso que en “virtud a pronunciamiento jurídico, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante comunicado oficial No. 05582 SEGEN-ARJUR-15.1 del 05 de octubre de 2009, se conceptuó que la prima del Nivel Ejecutivo, no es un factor que constituya salario, motivo por el cual, no debía ser afectado con medida cautelar de embargo, procediéndose por parte de la Jefatura del Grupo de Novedades de Nómina, a dar aplicación de los porcentajes de los embargos (…), excluyendo (…) la prima del Nivel Ejecutivo, ya que de acuerdo al artículo 7º del Decreto 1091 de 1995, no constituye salario para ningún efecto”, pero que debido a que los Juzgados han aplicado la medida cautelar respecto del enunciado factor, “a partir de la nómina del mes de enero del año 2012, será incluida nuevamente la prima del nivel ejecutivo, dentro de los factores de embargo, los cuales para el caso habían sido afectados”.

Anotó igualmente que mediante comunicación oficial No. 281303 del 11 de diciembre de 2011, la Jefatura del Grupo de Novedades de Nómina, “solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), emita pronunciamiento en el que se indique la forma de descontar” los dineros que no fueron objeto de la cautela “en el periodo comprendido desde el mes de noviembre del año 2009, hasta diciembre del año 2011, [que] ascienden a la suma de un millón setecientos diecisiete mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1’717.638)” Para finalizar, adujo que esta situación fue puesta en conocimiento de la tutelante en oficio No. 281302 de la última fecha en cita (fls. 116 a 121, ib.).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó la protección solicitada, dado que la información remitida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional permite colegir una carencia actual de objeto (fls. 130 a 132, ib.). LA IMPUGNACIÓN La accionante mostró su inconformidad señalando no compartir la razón “adicional de que la Policía Nacional… a partir de enero del año 2012, se grabará con el descuento correspondiente a favor de alimentos a las menores hijas de la accionante y el pago retroactivo de lo dejado de cancelar, previa indicación del señor Juez Tercero de Familia de Ibagué… Pues mi solicitud de tutela no se refiere a que la Policía Nacional adopte tal medida sino que va dirigida es a la protección de los derechos fundamentales de mis menores hijas que fueron vulnerados y que con esta acción de la policía no se restablecen” (fl. 138 a 146, ib.).

CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, la Sala debe discernir entre dos cuestiones, que aunque encaminadas a confirmar el fallo de primera instancia, es preciso diferenciar para mayor claridad de la solución. En este entendido, debe hacerse notar que un asunto es el que concierne a los dineros que empezaron a ser descontados desde enero de 2012 por concepto de la “prima del nivel ejecutivo”, y otro lo es el pago efectivo de aquellos que por la misma causa no fueron consignados como cuota alimentaria durante el periodo comprendido entre noviembre de 2009 y diciembre de 2011, con ocasión del “pronunciamiento de la Secretaría General de la Policía Nacional, que argumentó que la prima de orden público y del Nivel Ejecutivo, no son factores que constituyen salario, motivo por el cual no deben ser objeto de embargo (…)”, como lo precisó la entidad cuestionada en la contestación de la demanda de tutela (fl. 69, ib.). 1.1.

Acerca del primero, la Sala encuentra que el reclamo constitucional perdió su sentido y razón de ser, pues “a partir de la nómina del mes de enero del año 2012” fue incluida “nuevamente la prima del Nivel Ejecutivo, dentro de los factores de embargo, los cuales para el caso habían sido afectados”, información que le fue suministrada a la tutelante y al Juez de conocimiento mediante comunicaciones de 11 de diciembre de 2011 (fls. 66 y 129, ib.), de donde se puede colegir que cesó la vulneración de los derechos invocados, y por tanto, que no hay, en ese punto concreto, un objeto susceptible de protección. Sobre el particular, la Sala ha señalado que “‘la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). 1.2.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las cuotas que no fueron descontadas por concepto de la prenotada prima de nivel ejecutivo entre noviembre de 2009 y diciembre de 2011, cuyo valor asciende a $1´717.638, se advierte que la accionante cuenta con otros medios para hacer efectivo el cumplimiento de esa obligación, conclusión que es igualmente útil para descartar la procedencia del remedio constitucional como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos de las menores en cuyo favor fue interpuesta la demanda; antes bien, lo que se destaca es que a pesar de la irregularidad que se ha advertido en torno a la deducción de la denominada “prima del nivel ejecutivo” en la proporción señalada por el Juzgador, los sujetos de la solicitud de amparo no han dejado de percibir la cuota alimentaria que les corresponde, y como quedó visto, a partir de esta anualidad empezaron a beneficiarse de un aumento en la misma, por virtud del descuento del factor en comento.

En circunstancias como la presente, la Sala ha indicado que cuando es patente la existencia de alternativas más idóneas a favor de las súplicas expuestas en sede de tutela, el trámite adecuado “es aquél previsto por el legislador para dirimir tales pedimentos, en atención a que en éste las partes disponen de más garantías para debatir amplia y suficientemente los distintos tópicos (…), de suerte que, en consonancia con lo planteado, esta Corporación no patrocinará su discusión en este reducido escenario constitucional, bajo el entendido de que dicho mecanismo no fue concebido para sustituir al juez natural ni reemplazar la vía procesal preestablecida para tales eventos.” (sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 2011-000247-01). 2.

Por lo señalado en precedencia, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE Exp. 2011-00501-02 11