CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Ref: Exp. T. N° 7300122130002012-00468-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Asdrúbal Armando Carreño Tovar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, siendo vinculado Diego Armando Carreño Torres, representado por su madre Claudia Liliana Torres Moreno.
ANTECEDENTES I.- Actuando mediante apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. II.- Señala como contrarios a sus garantías, la sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir la ejecución, en el cobro compulsivo por alimentos que Diego Armando Carreño Torres promovió en su contra.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian (folios 1 al 7, cuaderno 1): a.-) Que entre el 5 de noviembre de 2002 y el mismo mes de 2010, estuvo casado con Claudia Liliana Torres Moreno, de cuya unión nació el menor Carreño Torres. b.-) Que en el instrumento público que contiene el acto de divorcio, asumió voluntariamente la obligación por alimentos a favor de su hijo, comprometiéndose a pagar una cuota mensual de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). c.-) Que desde el 10 de febrero y el 21 de julio de 2011, realizó desembolsos por un total de treinta millones quinientos veinticinco mil pesos ($30’525.000) en una cuenta bancaria de su ex cónyuge, para dar cumplimiento al anterior acuerdo. d.-) Que no obstante las anteriores consignaciones, se radicó demanda ejecutiva por alimentos en el juzgado accionado, quien libró mandamiento de pago el 16 de marzo de 2012, frente al cual formuló la excepción de “ pago de la obligación”. e.-) Que el 20 de noviembre siguiente, el querellado dictó sentencia declarando parcialmente demostrada su defensa, desconociendo los abonos relacionados en precedencia y el alcance del pacto celebrado al protocolizar la disolución del vínculo matrimonial, probanzas que enervaban en su totalidad lo pedido.
IV.- Solicita que se declare la nulidad de lo tramitado a partir del mandamiento ejecutivo y que se tenga en cuenta el convenio de las partes del 10 de febrero de 2010, así como las consignaciones realizadas “ desde el día 28 de febrero del 2010 hasta el 21 de julio de 2011” (folio 10). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El funcionario encartado no se pronunció sobre el auxilio, pero allegó el expediente que recoge la decisión cuestionada (folio 204).
La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque no se surte el presupuesto de inmediatez respecto del mandamiento de pago, dado que transcurrieron aproximadamente ocho meses entre su expedición y el día en que se radicó el auxilio. Tampoco es admisible ningún reproche en sede constitucional contra la sentencia que ordenó seguir la ejecución, puesto que eso es materia de debate dentro del proceso (folios 206 al 217).
IMPUGNACIÓN 1.- La inconforme insistió en lo medular, en sus argumentos iniciales (folios 5 al 16, Corte). 2.- Esta Corporación previno al gestor para que aportara el poder conferido a su mandataria, donde la facultó con el propósito de interponer este auxilio, lo que cumplió cabalmente (folios 17 al 23, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se conculcaron las prerrogativas invocadas al proseguir la ejecución contra el gestor, dentro del juicio coactivo por alimentos de Diego Armando Carreño Torres, representado por su progenitora Claudia Liliana Torres Moreno, contra Asdrubal Armando Carreño Tovar, pese a que en su parecer, estaba acreditado el cumplimiento de la obligación reclamada. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que el 16 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal libró orden de apremio a favor de Diego Armando Carreño Torres contra el ahora accionante, por las cuotas alimentarias de diciembre de 2011 a marzo de 2012, y las que se causen a futuro (folio 60, cuaderno 1). b.-) Que el 23 de marzo, el demandado excepcionó “ pago de la obligación”, alegando que entre enero y noviembre de 2011, realizó consignaciones por un total de treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil pesos ($34’252.000), para cubrir las mensualidades insolutas (folios 138 al 145). c.-) Que el 20 de noviembre, se dictó sentencia declarando fundada la excepción de “ pago parcial” y se dispuso proseguir la ejecución por catorce millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($14’652.179,50), como saldo del crédito y por las mesadas que en lo sucesivo se causen (folios 180 al 186). d.-) Que la demanda de amparo se radicó el día 28 del mismo mes y año (folio 1). 4.- No se acogerá la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En cuanto a los reproches contra el funcionario atacado por haber librado la orden de apremio sin que, según el quejoso, existiera fundamento para ese efecto, no se surte el presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la fecha en que se expidió, 16 de marzo de 2012 y la de presentación de la tutela, se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 20 de septiembre de 2012, exp. 01048-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. b.-) El fallo censurado, lejos de configurar una vía de hecho, recoge un examen concienzudo de los argumentos aducidos por las partes y las pruebas allegadas al plenario.
El pago de la obligación que invocó el ejecutado sí fue tratado y para el efecto, el Juzgado partió de la cláusula quinta de la escritura pública N° 1388 del 25 de julio de 2011, que recoge los términos del divorcio celebrado entre las partes, que textualmente reza: “ [t]eniendo en cuenta el numeral anterior hemos decido que yo ASDRUBAL ARMANDO CARREÑO TOVAR, aporto como cuota alimentaria para la manutención del menor la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1’500.000), mensualmente, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 0730105890 del Banco Caja Social COLMENA.
Además, la señora CLAUDIA LILIANA TORRES MORENO, recibirá durante seis meses (6), la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($500.000), mientras consigue trabajo”. Dicha prestación quedó establecida en cabeza del menor “ a partir del 25 de julio de 2011, fecha en que fue otorgada ante el Notario Catorce del Círculo de Bogotá, la Escritura Pública No. 1388 (…)”.
Con base en la precedente estipulación, el funcionario censurado dijo que las consignaciones efectuadas por el demandado “ antes del 25 de julio de 2011, no se tienen en cuenta en razón a que la obligación acordada surte efectos hacia el futuro y no hacia el pasado”. Adicionalmente, expresó que “ [n]o pueden tenerse en cuenta como abono de alimentos los gastos efectuados por el demandado a favor de su hijo DIEGO ARMANDO CARREÑO TORRES, por concepto de estudio y vestuario, dado que los propios padres del menor y por expresa voluntad en la cláusula séptima del título ejecutivo, señalaron que esta clase de ayudas es voluntaria (…)”.
Frente a unos depósitos hechos en la cuenta bancaria N° 24515960554 a nombre del señor Raúl Daniel Carreño Tovar, adujo el convocado que no serían tenidas en cuenta, pues, “ en el título ejecutivo quedó expresa constancia que las mesadas alimentarias debían efectuarse directamente a la cuenta bancaria de la señora CLAUDIA LILIANA TORRES MORENO, por otra parte no existe prueba que demuestre que la madre del menor hubiera autorizado a dicha persona para recibir el pago y tampoco que los dineros que fueron consignados a nombre de dicho tercero se los hubiera entregado a la ejecutante”.
Por ello el juez encartado procedió a “ tener en cuenta las consignaciones que fueron realizadas por el ejecutado en la cuenta de ahorros Nro. 2452636954 del Banco Caja Social COLMENA, que se consignaron a partir del 25 de julio de 2011, de acuerdo al extracto bancario emanado del BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS obrantes a folios 233 a 239 del cuaderno principal, y que aflora los pagos realizados por concepto de alimentos a favor del menor DIEGO ARMANDO CARREÑO TORRES, los cuales consta en las colillas de los recibos allegados con el escrito de excepción, para tal efecto se liquidará las mesadas alimentarias causadas desde el 25 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre del mismo año y se contabilizarán las consignaciones realizadas en este período para establecer el saldo a favor del deudor alimentario a 30 de noviembre de 2011, luego se contabilizarán los alimentos causados a partir del 1 de diciembre de 2011 que son objeto de ejecución hasta el 20 de noviembre de 2012, incluyendo el aumento de la pensión de acuerdo con el IPC, tal como lo establece el inciso séptimo del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, junto con los intereses legales (art. 1617 del C. Civil) y luego se descontará el saldo en pro del demandado a 30 de noviembre de 2011 y los dineros consignados de esta fecha de acuerdo al extracto bancario referenciado”.
Luego de realizadas las operaciones atrás anunciadas, esto es, “ contabilizar los alimentos causados y deducir los dineros que fueron consignados por el ejecutado por concepto de alimentos, estableció que fue abonado a las pensiones alimentarias ejecutadas y causadas a partir del primero de diciembre de 2011, un valor total de cuatro millones trescientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 67 centavos ($4’386.666,67), los cuales fueron descontados al crédito y queda finalmente como saldo por alimentos causados junto con intereses a 20 de noviembre de 2012, un valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($14’652.179,50).
De modo que había lugar a tener por probada parcialmente la excepción de pago en cuatro millones trescientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete centavos ($4’386.666,67), y a proseguir la ejecución por la última cantidad arriba mencionada, más las mesadas que continuaran generándose a futuro. Lo expuesto significa que el accionado hizo una evaluación conjunta de las pruebas, conforme lo ordenan los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, amén de haber despachado la totalidad de los argumentos esgrimidos por el ejecutado en su defensa.
Nótese que el juzgador examinó los documentos echados de menos en la presente reclamación constitucional, como es el acuerdo que sobre alimentos se logró en el divorcio de Carreño Tovar y la madre del menor, así como las consignaciones que realizó a la cuenta bancaria de esta última. Esta Corporación ha precisado que “ en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial.
(…) En efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterado el 22 de agosto de 2012, exp.2012-01597-01, la Corte ha decantado que ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’” (fallo del 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00114-01).
También es del caso recordar que la Sala expresó en varias oportunidades que: “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00107-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ