Micelio
T 7300122130002012-00417-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7300122130002012-00417-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de José Heliodoro Arias Álvarez contra Ministerio de Transporte; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y de las personas de la tercera edad. II.- Circunscribe la violación a que el encartado se niega a pagarle la pensión que le fue reconocida judicialmente, aduciendo que necesita la primera copia del respectivo fallo, la cual no le es posible obtener porque hace parte de un juicio ejecutivo que lleva mucho tiempo en curso.

III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 15): a.-) Que tiene setenta y ocho años de edad y se desempeñó como trabajador oficial en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de donde fue despedido injustamente junto con algunos de sus compañeros. b.-) Que el sindicato lo hizo firmar un poder a favor de un abogado que no conocía, quien inició un litigio ordinario en su nombre y de los demás afectados, sin embargo, nunca le informó que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá le otorgó la “ pensión sanción ” el 27 de noviembre de 2000. c.-) Que en el 2005, su representante instauró un pleito compulsivo con base en la referida sentencia, actuación en la que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago. d.-) Que el 9 de agosto de 2012, acudió sin intermediarios al Ministerio de Transporte y solicitó el desembolso de sus mesadas, empero, le indicaron que debía aportar la reproducción que presta mérito ejecutivo del proveído que pretende hacer valer. e.-) Que no es posible acceder a tal documento, ya que “ en el juzgado no [se] lo dan porque hace parte del proceso ejecutivo [y] sólo [le] dieron copias auténticas ”.

IV.- Pide que se ordene al convocado dar cumplimiento al “ fallo de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) ” procediendo a la consignación del dinero reconocido (folio 4). V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el libelo y, el 10 de octubre de esta anualidad, negó la salvaguarda impetrada por prematura, pues, aún está pendiente por dirimirse el trámite coercitivo (folios 68 a 75).

VI.- Impugnada dicha decisión, fue remitida a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1.- De la demanda de amparo se desprende que si bien esta queja se dirige únicamente contra una autoridad administrativa, la misma involucra al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoce del ejecutivo instaurado a instancias del querellante y respecto del cual se aduce que no entregó la copia implorada por éste, “ aún no ha materializado la sentencia que [le] fue favorable ” y está en mora de resolver el litigio coactivo (folio 4).

Tales inconformidades hacen indispensable el llamamiento de dicho funcionario judicial a este trámite, pues, es necesario estudiar los reclamos dirigidos frente a él y determinar si sus actos u omisiones han entorpecido el pago efectivo de la pensión del denunciante. El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece que “l as… tutela[s] que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”, la misma norma señala que “ cuando la acción… se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.

Así las cosas, es claro que la Sala Civil-Familia que desató el reclamo en primera instancia no estaba facultada para hacerlo, toda vez que hace parte del Tribunal de Ibagué pero no es el superior funcional del despacho mencionado, jerarquía que sí tiene la célula laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que es el superior del referido juzgado.

En el mismo sentido, en un caso similar, la Corte señaló que “ [e]s patente, en el asunto de esta especie, que quien debió conocer, desde un principio, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues tratándose de un asunto laboral la competencia radica en esa Sala, y no, en la Civil – Familia, por cuanto así lo establece el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000; por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… ” (auto de 22 de enero de 2007, exp. 00077-01). 2.- La situación descrita desemboca en la causal de anulación prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable a este trámite en virtud de lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Colegiatura indicó que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ {Auto 304 A de 2007}…” (Providencia de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, citado el 5 de junio de 2012, exp.00025-01). 4.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para conocer de este asunto en primer grado, por no ser el superior del juzgado atacado, y, por supuesto, esta autoridad tampoco lo está para desatar su apelación. En esas condiciones, el trámite adelantado hasta acá será invalidado y se enviará el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva la tutela iniciada por José Heliodoro Arias Álvarez contra Ministerio de Transporte. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ