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T 7300122130002012-00411-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 05-12-2012. REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2012-00411-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Alfredo Mesa Borja frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe.

ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró en contra del Banco BBVA Colombia. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la referida entidad bancaria celebró, con unos terceros otrora deudores, un contrato de mutuo pactado en Upac que está garantizado mediante gravamen real que recae sobre el bien raíz que hoy día es de su propiedad, razón por la cual, como quiera que durante el decurso del crédito fue “ expulsado del ordenamiento jurídico ” aquel sistema de amortización conforme a los parámetros de la Ley 546 de 1999, considera que “ tiene derecho a que se reliquide el crédito desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, a efectos de que se haga devolución de las sumas cobradas en exceso ”, amén de que aquella se haga mediante operación financiera “ aplicando única y exclusivamente el valor de la UVR desde el momento del desembolso hasta la fecha del último pago por [él] efectuado, sin ningún aditamento ”.

Acotó que a ese propósito planteó el litigio de marras, siendo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en fallo desestimatorio de 23 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de mérito denominada “ falta de legitimación en la causa por activa ”, la cual, previa apelación que formuló, confirmó el Juez querellado el 31 de mayo del presente año a través de providencia que tilda de irregular puesto que la misma soslayó “ que ostent[a] la condición de subrogatorio legal al haber adquirido el inmueble y ser la persona que actualmente tiene la condición de deudor y est[á] cancelando la obligación ”, resultando que no hizo “ alusión específica a la falta de legitimidad, pues se consideró que al tener la calidad de subrogatorio legal, estaba legitimado para accionar ”, aparte que pasa por un apremio económico que le impide seguir honrando la obligación adquirida. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje “ sin efectos jurídicos la sentencia del 31 de mayo de 2012 ” que le desconoció su “ calidad de subrogatorio legal ”, a fin de que se “ profiera una nueva decisión ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario enjuiciado guardó silencio. Por su parte, el Juez Municipal vinculado sostuvo que “ se remite a la actuación procesal que conforma el expediente ” enviado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras historiar el decurso procesal adelantado en el asunto sub júdice y destacar que en línea de principio la presente acción no procede contra providencias judiciales, negó la tutela deprecada.

Lo anterior, puesto que “ es inocultable que una vez inspeccionado el proceso que dio origen a esta acción, y que contiene las providencias mediante las cuales se le puso fin al trámite en cada instancia, objeto de inconformidad por el actor, se constató que cada una de estas, hizo el estudio correspondiente, sin que se evidencie inconsistencia alguna sobre lo peticionado y las decisiones tomadas, sin que se vislumbre vulneración alguna a los derechos fundamentales aquí reclamados ”, de donde emerge que “ el Despacho judicial accionado, como el vinculado, hicieron lo que en derecho corresponde ”.

Asimismo, determinó que “ debe entender el accionante que una cosa es que hubiera comprado el bien en legal forma, y otra cosa muy distinta, que una vez efectuada esta, deba hacer lo pertinente a efectos que la entidad demandada le reconozca tal calidad, o sea, como subrogatorio o cesionario de la obligación, en razón al gravamen hipotecario, a efectos de crear ese vínculo contractual y así tener plena legitimación para cualquier situación respecto del bien ”.

LA IMPUGNACIÓN La promovió el peticionario y a ese propósito relevó como razón de su disconformidad, a más de las que esgrimió en el libelo genitor, la circunstancia de que “ la titularidad de dominio sobre el bien [lo] legitima para cuestionar el contrato de mutuo, ya que [es] quien cubre la obligación, en razón al derecho de persecución y preferencia que [l]e otorga la hipoteca frente al acreedor, de tal manera, que ostent[a] la calidad de subrogatorio legal ”, motivo por el cual “ es viable que el accionado hubiera entrado a estudiar el fondo del asunto, así [su] apoderado en el recurso no hubiera hecho alusión específica a la falta de legitimidad ”.

CONSIDERACIONES 1.- La tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales esta herramienta procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un abierto y ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Observada la queja planteada y revisados los medios de acreditación aportados, resulta evidente que el promotor al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo frente a la sentencia de 31 de mayo del año que avanza, a través de la cual el Juzgado accionado ratificó la del a quo, que declaró probada la defensa denominada “ falta de legitimación en la causa por activa ”. 3.- La Sala advierte que la reclamación constitucional deviene impróspera pues el Juez accionado no incurrió en la anomalía enrostrada al confirmar la decisión de primer grado, en la medida que tal pronunciamiento está soportado en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si esa labor la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

En efecto, el querellado, fungiendo como ad quem, al resolver la alzada, entre otras reflexiones, principió por relievar cuáles fueron los fundamentos del medio impugnativo ejercitado por el peticionario los que, adujo, tendieron concretamente a denotar “ que el fallo recurrido carece de la profundidad jurídica-financiera que el caso amerita, hecho que da lugar a que [se] entre a corregir un defecto tan notorio, verificando la segunda instancia, el acatamiento o inaplicación de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional ”, lo cual debió conllevar a que “ [a]l demostrarse en forma expresa las razones del incumplimiento contractual, lo lógico y jurídico ” era que se “ revo[cara] la sentencia recurrida, condenando a la entidad demandada ” a restituir “ las sumas cobradas en exceso por aplicación indebida de factores financieros ajenos a los establecidos por la Corte Constitucional, contenidas ” en las acreditaciones arrimadas.

Luego de ello, destacó que “ los motivos que argumentan el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante ” tienden o “ se orientan a que el juzgado de segunda instancia, revise y estudie todas las pretensiones de la demanda, y se pronuncie sobre aspectos dejados de regular por el despacho de primera instancia ”, para lo cual subrayó que dicha providencia “ declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa ”, sustentando su postura en “ que ‘situación diferente recae sobre el actual demandante, quien por el hecho de no haber suscrito el referido contrato, el cual data del año 1997, no puede pretender tener la calidad de demandante dentro de este proceso con plena legitimación, puesto que las anteriores ventas y cesiones del inmueble, no tienen carácter vinculante con el banco, ya que nunca oper[ó] una cesión del crédito otorgado a los primeros deudores propietarios del inmueble y si la hubiese no fue aportada al proceso, ni aceptada por el acreedor hoy demandado, [acaeciendo que] por ello y por no estar demostrad[a] la cesión del crédito, y por no figurar el hoy demandante como parte dentro del contrato de mutuo, la excepción [referida] está llamada a prosperar’, y en ese orden de ideas, y por aplicación del artículo 306 del C.P.C. ” se abstuvo de “ examinar las restantes excepciones, toda vez que las pretensiones se negaron en virtud de la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa ”.

Por ende, aseveró que “ teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la sentencia instaurado por la parte demandante está orientado a que este despacho judicial entre en análisis y estudio de fondo de todas las pretensiones de la demanda, pero sin que se hubiere hecho alusión alguna al tema central que fue motivo de la decisión adoptada por el juez del conocimiento, como lo es, la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa ”, misma que “ en absoluto buscó ser desvirtuada a través del recurso de apelación que hoy se desata ”, tal la razón por la que “ mal podría esta superioridad entrar en un examen de fondo de las pretensiones de la demanda, toda vez que al declararse probado el medio exceptivo ya referido, el cual conducía necesariamente a rechazar todas las pretensiones de la demanda, se facultaba al titular del despacho no sólo de abstenerse de examinar las restantes, sino además y como resulta apenas lógico para continuar con cualquier estudio de fondo sobre el tema objeto de litis ”.

En fin, y para apuntalar lo al efecto manifestado, determinó que “ si la excepción que encontró prosperidad ”, misma que “ constituye el eje de la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 306 del C. P. C.[,] no fue objeto de apelación, por sustracción de materia, se encuentra imposibilitada esta instancia para entrar a decidir el fondo del asunto ”. 4.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado, y esencialmente para despachar adversamente la alzada propuesta, se amparan en tópicos que regulan el preciso tema que allí fue objeto de análisis, de un lado, que no habiendo sido rebatida, a la hora de la sustentación del recurso vertical, la aserción en que se afincó la providencia de primera instancia confutada, esto es, que no le asistía “ legitimación ” al promotor en su calidad de demandante, no era dable al juzgador recriminado introducirse al estudio del fondo del petitum propuesto, puesto que ello no le era posible conforme a la autorización competencial que se deriva del artículo 357 de la ley de ritos civiles y, de otro, que como quiera que no se logró demostrar la aludida legitimación en cabeza del actor, tampoco era del caso entrar a abordar otros asuntos según el artículo 306 ejusdem, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

Valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el asunto sub exámine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.

T. 2012-00411-01 _1202878250.bin