CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00407-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 08 de octubre de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Fernando Ramírez Ávila, quien actúa por conducto de gestora judicial (fls. 39 cdno. 1 y 3 cdno. 2), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fue vinculado el señor Javier Mauricio González Aguilar.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2012 (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). En consecuencia, solicita ordenar “el levantamiento de la ejecutoria y cosa juzgada” de la prenotada decisión (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.
La apoderada del demandante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 3 a 6 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Carlos Fernando Ramírez Ávila era propietario del vehículo de servicio particular marca chevrolet, Gran Bleze 15700, color verde metálico, de placas BDS-434, automotor que “fue entregado en garantía del pago de un crédito por una tercera persona, a la madre del señor [Javier Mauricio González Aguilar” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 2.2.
Afirma que el señor Ramírez Ávila y su padre Alonso Ramírez Franco, a fin de recuperar la posesión del carro, “tramitan proceso de restitución… que cursa entre las mismas partes y sobre el mismo bien ante el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No… 20090036900” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 2.3. Además, instauraron “proceso reivindicatorio de dominio el cual” se adelanta en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa localidad, radicado No. 2011-0014200. 2.4.
Por su parte, Javier Mauricio González Aguilar entabló demanda de pertenencia, la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito, expediente No. 2011-00003. 2.5. Sostiene que el estrado civil del circuito incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia de 9 de mayo de 2012 y declarar la prescripción adquisitiva de dominio, pues no tuvo en cuenta que “existía otro proceso que cursaba por las mismas circunstancias ” y que el demandado “si ejercit[ó] actos de señor y dueño tal como se desprende del proceso de restitución de bien que cursara ante el juzgado 8° Civil Municipal de la ciudad de Ibagué” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 3.
En el trámite de primera instancia, el despacho convocado se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el proceso ordinario de declaración de pertenencia materia de tutela (fl. 45 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, argumentando que el promotor no agotó los medios de defensa estatuidos en la ley, toda vez que no apeló la sentencia de instancia (fls. 47 a 56 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el referido fallo, alegando que el Tribunal Constitucional no efectuó “un verdadero análisis jurídico procesal con base en las reglas que rigen las acciones constitucionales, pues se analizó la misma como su (sic) fuera un procedimiento ordinario… como tampoco tuvo en cuenta que s[í] existe adecuación legal entre lo pretendido dentro del presente” asunto “y lo expuesto y probado” en el litigio de pertenencia (fls. 63 y 64 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión desviada por completo del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que se configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.
Del análisis de los elementos probatorios incorporados al expediente, se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la sentencia que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, de 9 de mayo de 2012 (fls. 20 a 28 cdno. 1 Tribunal), no fue impugnada por la parte demandada, circunstancia que torna en inviable la protección constitucional, porque el aquí actor debió agotar en el proceso los mecanismos regulares de control de la providencia previstos por el legislador, concretamente el recurso de apelación que se desprende de lo estatuido en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, se ha dicho que en “punto relativo al agotamiento previo de los recursos o mecanismos ordinarios por el presunto agraviado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente a la providencia judicial no se ha hecho uso de aquellos en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el Superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador para que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial que rectifique la eventual equivocación (…)” (sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01343-00).
Así mismo, en un caso de contornos similares al presente, en el que en sede constitucional también se cuestionó el fallo dictado al interior de un proceso de pertenencia, se expuso: “(…) la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado, lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si esta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante judicial a causa de su propia negligencia o desatención” (providencia de 10 de mayo de 2012, exp.
No. 25000-22-13-000-2012-00110-01). 3. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � A través de la cual se declaró, en esencia, “que [pertenece] el dominio pleno y absoluto al demandante el señor [Javier Mauricio González Aguilar… por haberlo adquirido legalmente por [prescripción ordinaria adquisitiva de dominio]… el automotor modelo 1994… placas BDS 434” (fl. 28 cdno. 1 Tribunal).
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