Micelio
T 7300122130002012-00393-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00393-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Camilo Carlos Caballero Cortés contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que dice vulnerados por las autoridades convocadas. En consecuencia, solicita ordenar: (i) responder la reclamación efectuada el 24 de septiembre de 2012 “en contra del resultado de análisis de antecedentes”, y (ii) otorgar el puntaje que corresponde acorde con los documentos enviados (fl. 8 cdno. 1). 2.

El demandante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 1 a 8 cdno. 1): 2.1. Afirma que se presentó a la convocatoria No. 128 de 2009, aspirando al cargo de abogado de gestión jurídica (número 20177), grado 04, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.2. Menciona que se encuentra en el proceso de selección tras superar la prueba de conocimiento, y que el 21 de agosto de 2012 le informaron que la calificación del análisis de antecedentes fue de 40.44. 2.3.

Al no estar de acuerdo con lo anterior, “por cuanto no se [le] tuvo en cuenta algunos de los cursos de educación no formal que [realizó] y… la experiencia laboral que [adquirió] en la Contraloría Municipal de Ibagué y el cargo que actualmente [desempeña] en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué… como profesional universitario grado 16”, el 24 de agosto pasado “ [efectuó] reclamación ante la Universidad San Buenaventura de Medellín, en link de la p[á]gina web” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 2.4.

El 12 de septiembre emitieron respuesta en la que “tan s[ó]lo se tuvo en cuenta la reclamación por el uso de [e]xcel, en relación con lo otro (que pidió) no se dijo nada” (fl. 6 cdno. 1 Tribunal). 3. En el trámite de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que existe hecho superado, porque mediante oficio No. 37274 de 14 de septiembre de 2012, modificó “el puntaje total obtenido” por el accionante “de 40.74 a 59.78” (fls. 29 a 34 cdno. 1 Tribunal). 3.1.

A su vez, la Universidad de San Buenaventura manifestó que, a más de que “la situación de hecho que ha generado la amenaza a los derechos fundamentales, ha cesado por cuanto la petición se resolvió de fondo… estableciendo los argumentos de hecho y de derecho para validar los folios… allegados por el aspirante” (fl. 55 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, argumentando que se superó el hecho que motivó la interposición de la tutela, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil “admitido a trámite el libelo genitor, procedió a estudiar de nuevo la reclamación presentada por el actor para impugnar la calificación que le asignó en la etapa correspondiente al análisis de antecedentes… y, contrario a lo que ocurrió inicialmente…, resolvió uno a uno los planteamientos hechos allí, razón por la cual lo recalificó con un puntaje superior al obtenido en comienzo, esto es, 59.78” (fls. 65 a 68 cdno. 1 Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, alegando que en la nueva calificación de 20 de septiembre de los corrientes, “la Comisión Nacional del Servicio Civil no le otorga puntaje al curso de ingl[é]s realizado en el Sena, el cual con la calificación anterior si fue tenido en cuenta con un total de 60.00 puntos”, actuación que, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso por cuanto “no podía modificar la calificación en ítems que habían sido valorados y que [le] eran favorables sino que se debían analizar aspectos relacionados con los documentos que no fueron tenidos en cuenta a los que no se les dio puntaje” (fl. 87 cdno. 1 Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

En el sub examine, observa la Sala que la alzada formulada está llamada a fracasar, toda vez que, a más de que con la respuesta suministrada el 20 de septiembre de 2012 desaparecieron los supuestos fácticos que motivaron la interposición del proceso de la referencia (fls. 48 a 54 cdno. 1 Tribunal), el demandante debe exponer ante las autoridades convocadas y si fuera el caso ante la jurisdicción contencioso administrativa la situación que reclama en el escrito de impugnación, esto es, que en la contestación que viene de referirse no se le otorgó puntaje al curso de inglés realizado en el Sena (fl. 87 cdno. 1 Tribunal); configurándose así la causal de improcedencia estatuida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Análogamente, en fallo de 26 de septiembre de 2012, proferido dentro de una acción de tutela interpuesta contra la aquí querellada, concluyó la Corporación que no estudiaría “el fondo de lo pedido en la tutela, por cuanto lo relativo al traslado debe ser dilucidado, llegado el caso, por las autoridades competentes en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ” (negrillas fuera del texto, exp.

No. 54001-22-21-002-2012-00004-01). 4. Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. - 73001-22-13-000-2012-00393-01