Micelio
T 7300122130002012-00372-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 73001-22-13-000-2012-00372-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la señora MARTHA LUCÍA TAMAYO ÁVILA contra los Juzgados Segundo Civil Municipal, Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito Adjunto, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la administración de justicia y a la “vivienda digna”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada dentro del trámite ordinario que promovió contra el Banco Davivienda por “incumplimiento del contrato de mutuo” que celebró con ella. 2.

En apoyo del reclamo constitucional, manifiesta que dentro de las memoradas diligencias judiciales, el juez municipal accionado declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, sin atender a “los parámetros jurídico-financieros” establecidos en las sentencias C-747 de 1999, C-955 de 2000 y C-590 de 2005, relativos a que “el banco estaba obligado a aplicar tasas de interés simples; tasas de interés real, prohibiéndosele el doble cobro de la inflación”.

Señala que recurrió por vía de apelación esa decisión pero el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto la confirmó, con lo cual se incurrió en los mismos errores del a quo. Advierte que los fallos “integradores proferidos por la Corte Constitucional (…), nunca tienen carácter retroactivo”, pero a partir de la ejecutoria de éstos, los bancos “estaban obligados a aplicar tasas de interés simple”, cuestión sobre la cual los jueces accionados no hicieron ningún pronunciamiento.

Agrega que “lo más grave” es que en su caso, “por un lado, se [le] aplicó la tasa nominal, y no la tasa real establecida por la Corte; y por el otro, se [le] cobró doblemente la inflación” (fls. 8 al 11, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias emitidas por los despachos accionados y que se les ordene emitir otra “acorde al precedente constitucional” (fl. 13, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección constitucional solicitada con sustento en que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, pues la sentencia de segundo grado dictada dentro del proceso censurado fue emitida el 22 de noviembre de 2011 y la acción de amparo se presentó el 3 de septiembre de 2012.

Por otra parte, advirtió que de la revisión de las providencias dictadas en la memorada ejecución, no se extraía que los funcionarios judiciales accionados hubiesen incurrido en una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión de primera instancia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinado el asunto que concita la atención de la Sala, se establece el fracaso de la protección constitucional solicitada ante el evidente incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que comparada la fecha en la que se emitió la sentencia mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria que la accionante promovió contra el Banco Davivienda -22 de noviembre de 2011-, con aquella en la que fue presentada la solicitud de tutela -3 de septiembre de 2012-, se constata inequívocamente que existió tardanza para solicitar el amparo, esto es, más de nueve (9) meses, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha establecido como razonable para considerar que este mecanismo se ha promovido de manera oportuna.

Es pertinente destacar que si bien las disposiciones que disciplinan este instrumento constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de las garantías esenciales.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Sentencia de 31 de julio de 2007, exp.

No. 3236). 3. Corresponde señalar que aún si se hiciera abstracción de lo anterior, la demanda de tutela tampoco saldría avante, dado que revisada la decisión mediante la cual se puso fin al proceso censurado, esto es, la sentencia de 22 de noviembre de 2011 ya reseñada, no se encuentra proceder caprichoso o arbitrario que reclame la intervención del juez de tutela, pues dicha providencia descansa en una valoración razonable del material probatorio puesto que en consideración de la funcionaria judicial accionada.

En efecto, la autoridad judicial convocada expuso que no encontraba incongruencia alguna en la decisión de primer grado, explícitamente en lo relacionado con “los motivos por los cuales [se descartaron] las conclusiones del análisis financiero acompañado con la demanda”, ya que ese estudio carecía “de fundamentos serios y precisos” dado que “la perito contratada por la parte demandante proyectó los rendimientos hipotéticos que tendría el crédito hipotecario utilizando la tasa máxima de interés mensual permitida por la Superintendencia Financiera y la tasa fija anual del crédito en cuestión más la corrección monetaria, planteando que esto último resulta[ba] más costoso que lo primero. Entonces, si en [ese] ejercicio ni siquiera se [tuvieron] en cuenta los abonos, es decir, las particularidades del crédito analizado, los resultados propuestos no [podían] considerarse técnicamente fundados, menos cuando se advierte que la reliquidación libró la deuda del DTF según los parámetros de conversión fijados para el efecto y que la tasa de interés remuneratoria aplicada no lu[cía] excesiva frente a los topes que han operado en esa materia, a saber, la usura hasta la resolución 14 de 2000, y el 13.92% efectivo anual a partir de dicha resolución”.

Agregó que en el referido dictamen se dijo que “el (…) el alivio debió ser de $795.307,16 y no de $714.700,94 como lo calculó el banco demandado y lo avaló la Superintendencia Financiera, sin concretar en forma alguna cuáles serían los errores que afectarían el proceso reliquidatorio adelantado por el banco que permitieran tener elementos de juicio serios para dar preferencia a las conclusiones periciales”.

Indicó que en esa pericia se inició la proyección del crédito a 31 de diciembre de 1999 “con un saldo de $6.510.287 equivalentes al saldo del crédito a esa fecha liquidado en UVR, es decir ya con la deducción del alivio proveniente de depurar el DTF, y sin embargo, a ese saldo, ya depurado (…) se le vuelve a aplicar el alivio de reliquidación calculado por la perito, lo que significa[ba] que dicho alivio se [había descontado] dos veces sin justificación alguna, denotando que las conclusiones del análisis [eran] distorsionadas y, por ende, no eran fiables para acogerlas como prueba de los excesos planteados en la demanda”.

Concluyó, en consecuencia, que a la parte demandante, aquí accionante, “le faltó (…) acreditar el supuesto fáctico sobre el cual cimentó sus pretensiones, pues el análisis financiero adjunto al libelo introductorio para nada acredit[ó] los errores del proceso de la reliquidación, ni el desconocimiento de los topes de interés vigentes a lo largo de la vida del crédito, ni la trasgresión de la prohibición de capitalizar intereses”, por todo lo cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia. 4.

De las anteriores consideraciones no se establece que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Según se ha destacado la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

En virtud de lo expuesto, deberá confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A. S. R. Exp. 2012-00372-01