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T 7300122130002012-00371-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta y uno de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2012-00371-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Noe Díaz Álvarez contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fue vinculado Jhon Freddy García Ramírez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo instaurado en su contra, al desconocer que la factura aportado como título valor no cumple con los requisitos legales.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se ordene al juez del circuito emitir un pronunciamiento en el cual niegue las pretensiones de la demanda. [Folio 6 cuaderno 1] B. Los hechos 1. Jhon Freddy García, con fundamento en una factura de venta presentó demanda ejecutiva en contra del accionante, en la que solicitó el pago de $19.603.000, más los intereses moratorios desde el 7 de agosto de 2011, la que le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué. [Folio 6 anexos] 2.

El juez libró mandamiento de pago, en la forma solicitada, mediante proveído de 14 de octubre de 2011. [Folio 10 anexos] 3. Notificado el demandado contestó la demanda y formuló las excepciones de “inexistencia del título valor, falta de los requisitos para que sea considerado como factura cambiaria de compraventa y/o falta de claridad de las sumas cobradas, y que dicho documento carece de la denominación y características que identifican las mercaderías vendidas y la constancia de entrega real y material, perdiendo la calidad del título valor, imposibilitando obtener su pago mediante el proceso ejecutivo”. [Folio 33 anexos] 4.

Luego de surtido el trámite de rigor, el funcionario de conocimiento, el 12 de mayo de 2012, profirió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones y continuó la ejecución en contra del convocado. [Folio 38 anexos] 5. Tal decisión fue apelada por el tutelante, reiterando que el título valor no reúne los requisitos exigidos por la ley. [Folio 39 anexos] 6.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 8 de agosto de 2012, confirmó la providencia apelada, aduciendo que del análisis del material probatorio se avizora que el documento aportado cumple con los requisitos establecidos para ser un título ejecutivo, atendiendo que en el interrogatorio de parte del demandado, reconoció la procedencia de las facturas y la relación comercial que motivó las sumas de dinero allí consignadas. [Folio 5 anexos cuaderno 3] 7.

En criterio del tutelante, las sentencias proferidas por los accionados vulneran sus derechos fundamentales, porque a pesar de reconocer que el título valor aportado no cumple con los requisitos legales, ordenaron continuar la ejecución en su contra. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1. El 5 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9] 2.

Los juzgados accionados se limitaron a remitir copia y original del expediente ejecutivo. [Folios 15, 16] 3. En sentencia de 13 de septiembre de 2012, el Tribunal negó la petición de amparo, porque las decisiones atacadas se adoptaron a partir de un adecuado estudio de las pruebas y sin lesionar los derechos invocados por el actor. [Folio 19] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial. [Folio 25] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues los falladores que las profirieron, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el juzgado de conocimiento, tras analizar el contenido de las pretensiones y el documento aducido como fundamento del cobro ejecutivo, consideró, que si bien el mismo, no reunía los requisitos consagrados en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, porque no contenía la mención de ser “factura cambiaria de compraventa”, y la denominación y características de las mercaderías vendidas, no podía concluirse que carecía de las exigencias para prestar mérito ejecutivo.

Lo anterior, al examinar el referido documento encontró que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del estatuto procesal civil, por lo cual presta mérito ejecutivo, aunado a que el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió manifestó “ firmé esta factura, pero yo no sé como se hicieron unos abonos atrás y hay unas que no se firmaron, hay ciertas dudas sobre la cantidad que no corresponde al total; aquí dice $19.613.000, pero en mis cuentas yo le debo quince millones, hay que mirar los de atrás”, “yo le debo pero no esa suma”.

Además indicó el negocio que efectuaba habitualmente con el ejecutante y que originó el referido título ejecutivo, de lo cual emerge que el demandante es acreedor del demandado en las sumas reclamadas, las cuales indicó además que debían ser canceladas “ a los ocho días”, lo cual da certeza de que la fecha de vencimiento pactada es la que se lee en el título.

Argumento que halló respaldo en el Juez Primero Civil del Circuito, cuando al pronunciarse sobre la apelación formulada confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo que tal como lo estableció el a quo, si bien el documento no cumple con los requisitos legales establecidos para la eficacia de los títulos valores, el ejecutado en el interrogatorio de parte que absolvió reconoció la procedencia de la factura de venta y las sumas de dinero allí consignadas, por lo cual el documento base de la ejecución se erige como un título validamente ejecutable.

Luego, de los referidos razonamientos, no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes, y no se erigen como una interpretación producto de la subjetividad de los juzgadores accionados, por cuanto los mismos concluyeron del análisis del material probatorio recaudado en el libelo, en especial el interrogatorio del ejecutado, que el documento aportado por el acreedor contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual debía ordenarse la ejecución conforme a la orden de apremio. 3.

Razonamiento que con independencia de que se comparta o no excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de la normatividad, y valoración del material probatorio, a la de los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.

No existe duda, en consecuencia, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los jueces accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial razonable del asunto sometido a su conocimiento, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor. 5.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 73001-22-13-000-2012-00371-01