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T 7300122130002012-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 73001-22-13-000-2012-00369-01 Se decide la impugnación que interpuso la accionada, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia del 12 de setiembre de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social de la accionante Clara Erlinda Chabur Contreras.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales a la salud en conexión con el derecho a la vida que alega conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en vista de que como afiliada a esa dependencia, y dentro de los servicios de salud que le ha venido prestando aquélla, le ordenaron la realización de unos exámenes médicos sin que le hayan asignado fecha ni entidad en la cual deba practicárselos.

Agrega que, además se le vienen causando perjuicios económicos pues ha realizado varios viajes desde Mariquita, donde reside, hasta Ibagué, sede seccional de la Accionada, sin haber obtenido atención. Solicita, entonces, que se le ordene a ésta: a) que fije fecha y hora para la práctica de los exámenes y la institución en que los mismos de harán, b) que le brinde la asistencia médica requerida hasta lograr su recuperación definitiva, cubriendo incluso los gastos de desplazamiento necesarios para la práctica de exámenes y tratamiento. 2.

La Dirección de Sanidad accionada, requerida por el Tribunal, no contestó en tiempo. Pero luego de proferida la sentencia estimatoria -impugnada por esta misma accionada-, allegó informe en el que, en síntesis, señala que la actora se encuentra activa con derechos plenos, viene siendo tratada por médicos adscritos a su red propia y en razón de requerir la práctica de los exámenes a que alude en el libelo, “ la Oficina de Referencia y contra referencia del Área de Sanidad de Tolima, realizó el trámite correspondiente y agendó cita para el día 02 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m. en el consultorio 302 en Gestamos ” (fl. 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Como se anticipó, el Tribunal tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social de la tutelante y, en consecuencia, ordenó al señor Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las notificación del fallo, proceda a suministrarle a la señora Clara Erlinda Chabur Contreras el “ servicio médico integral que requiera, haciendo efectiva la práctica de los exámenes ordenados ”.

Basó su decisión en que la negación de los servicios de salud contemplados en el POS constituye una violación al derecho a la salud, que es un derecho fundamental autónomo. Agregó que el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señala que el mencionado sistema brindará atención integral en salud a sus afiliados en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial y, finalmente, que como el informe requerido no fue rendido dentro del plazo correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se deben tener por ciertos los hechos y resolver de plano, a lo que procedió en el sentido ya anotado.

LA IMPUGNACIÓN Además de reafirmar que ya se había programado la cita para que la accionada se practicase los exámenes ordenados por el médico adscrito, la Dirección de Sanidad impugna el fallo antes resumido con la finalidad de que se revoque, en tanto el mismo “ es demasiado amplio ” porque imparte la orden de que se le suministre a la accionada el “ servicio médico integral que requiera ” debiendo establecer la orden y definición precisa de la conducta a cumplir.

Llama la atención acerca de la necesidad de probar la capacidad económica de la accionante, perteneciente al régimen contributivo, a efectos de señalar que tiene el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios no incluidos. Y pide que como para cumplir con la orden impartida es necesario repetir contra el FOSYGA, la Corte ordene dicho recobro.

CONSIDERACIONES La impugnación del fallo se dirige a buscar precisión acerca del servicio médico integral ordenado por el Tribunal y sobre la necesidad de tener en cuenta la capacidad económica de la accionante, dado que pertenece al régimen contributivo. Las piezas aportadas al escrito de tutela y la demanda misma dan cuenta de que el único hecho que motivó a que la paciente y accionante formulara este reclamo constitucional consistió en que la práctica de los exámenes de diagnóstico ordenados por su médico tratante no se le habían programado.

Sin embargo, en cuanto a su condición económica, además de explicar que como beneficiaria se encuentra afiliada al régimen contributivo y que realizó infructuosamente “ sendos viajes ” (fl. 1) a Ibagué para la práctica de los aludidos exámenes, afirmó que no dispone de recursos económicos para estos fines, pues no puede trabajar, ni cuenta con renta alguna (fl 3).

Como visto está que, de acuerdo con la tardía respuesta aportada por la Dirección de Sanidad de la Policía, esta accionada programó la cita para la práctica de los exámenes a la actora, y tal puntual circunstancia constituyó el motivo de su queja; y además, que no existen pruebas ni hay quejas de ésta acerca de padecer enfermedad en particular que exija una orden del juez constitucional para garantizar la atención integral, luce desproporcionado mantener, en este momento, la orden impartida por el Tribunal, con el alcance allí establecido, pues el caso no ofrece criterios determinadores que permitan deducir la necesidad de una protección con ese amplio espectro.

“ El principio de integridad – ha dicho la Corte Constitucional - puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional ” (T-1081-07).

(Resaltado fuera de texto) Establecido como se encuentra que el examen dispuesto por el médico tratante, fue ya ordenado por la convocada, la condena a prestar atención, formulada en el fallo impugnado, resulta improcedente cuando el profesional de la salud ha definido previamente cuál es el examen requerido, debiendo por tanto la condena circunscribirse a lo necesario para la práctica del mismo.

En lo que concierne a los gastos de traslado pedidos en el escrito introductor de esta tutela, es de resaltar que como el Tribunal a quo no los concedió y el punto no fue objeto de impugnación alguna por parte de la interesada, ese aquietamiento impone mantener en este aspecto el fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia impugnada en el sentido de suprimir de la misma la orden de suministrarle a la señora Clara Erlinda Chabur Contreras el servicio médico integral que requiera, manteniendo la orden de hacer efectiva la práctica de los exámenes allí mencionados.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. – Exp. 73001-22-13-000-2012-00369-01