CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00340-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la entidad denominada Asesoría y Servicios Integrales en Salud Ltda. G.M.O..
ANTECEDENTES 1. El accionante, aduciendo su calidad de Empresa Social del Estado prestadora de los servicios de asistencia médica para la población “Tolimense y (…) los demás usuarios”, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida, propósito por el que solicita que “dentro de las 12 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir con base en el acervo probatorio auto por medio del cual ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que percibe el Hospital, dado que (…) se deben invertir en la salud, para el caso del hospital en el pago de su personal asistencial y administrativo, la compra de insumos y pago de servicios que se requieren para garantizar la prestación de ellos con calidad, oportunidad y eficiencia” (fl. 5, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión adujo, en lo relevante, que en el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte de Asesoría y Servicios Integrales en Salud Ltda. –G.M.O.– (fls. 24 a 26, ib.), el Juez accionado decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que estuvieren depositados a su nombre en varias entidades financieras, auto de 31 de mayo de 2012 (fls. 5 y 6, cdno. 2 de copias), por lo que el 20 de junio siguiente solicitó el levantamiento de las mismas.
Con ocasión de ello, el día 26 el aludido funcionario profirió un auto “solicitando el certificado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la inembargabilidad de los recursos de la salud”, requerimiento al que al actor le dio respuesta aportando la “copia de la solicitud de certificación a la Superintendencia junto con copia de la guía. Así mismo, se le hizo saber que en diálogo sostenido con la profesional a la que le fue repartida la solicitud de certificación, informando que dicho Ministerio no expide este tipo de Certificaciones para las Empresas Sociales del Estado y que por tal circunstancia se remitirá al Ministerio de Salud y de la Protección por competencia (…)”, Cartera que el 24 de julio remitió a dicha institución el citado documento en el que confirma que “los dineros de la salud son inembargables, situación que es corroborada en la circular expedida por la Contralora General de la República del 13 de julio del año que avanza, documentos que fueron aportados mediante memorial para que obren dentro del expediente (…) y fuera decidida de inmediato la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que pesa sobre el hospital (…)”, sin que hasta la fecha de haber interpuesto la presente acción aquél Despacho le hubiera dado contestación, circunstancia que afecta gravemente al Hospital “pues como es de público conocimiento en todo el país y en el departamento del Tolima, las empresas prestadores de servicios de salud, entre ellas las ESE están atravesando por una difícil situación financiera debido al no pago de las empresas responsables (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 2.
El Juzgado accionado se limitó a remitir las copias de la totalidad del referido expediente ejecutivo, sin hacer mención alguna sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela (fl. 56, ib.). Por su parte, Asesoría y Servicios Integrales en Salud Ltda. –G.M.O.– manifestó que mediante oficio de 12 julio de 2012 el Banco Popular informó al Secretario del Despacho cuestionado que “se abstuvo de trasladar suma alguna a [l] Banco Agrario de Colombia a órdenes de ese Juzgado” que estuviere depositada en la cuenta de ahorros No. “220-550-07305-0” o en la corriente “No. 110-550-02128-1”, de conformidad con la certificación proferida por la tesorería de la institución médica el día 11 de ese mismo mes.
Indicó, igualmente, que mediante auto de 10 de agosto posterior se ordenó “el levantamiento parcial de las medidas cautelares conforme a lo acreditado por el ejecutado”; que el documento proveniente del Ministerio de Salud y Protección Social le precisó a la institución actora la naturaleza de los activos existentes en la “cuenta de ahorros” enunciada, pero en manera alguna certificó dicha situación; que dichos dineros “nunca fueron afectados por la medida preventiva”; que la providencia en la que se resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas es susceptible de recursos, por lo que deberá el accionante acudir a dichas herramientas para ejercer la defensa de sus derechos, y, finalmente, que el antecedente fáctico que propició la demanda constitucional se encuentra superado.
Con fundamento en estas razones solicitó que fuera negado el amparo reclamado (fls. 58 a 70, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Ibagué precisó que por auto de 10 de agosto pasado el Juzgado accionado dispuso el levantamiento del embargo decretado “sobre la cuenta de ahorros No. 550073050 del Banco Popular y que afecte dineros de la entidad demandada”, motivo por el cual encontró que la violación del derecho reclamado por la petente ha desaparecido; luego, el presente instrumento se torna inoficioso por sustracción de materia, pues en estas circunstancias es claro que existe una abierta carencia actual de objeto, conclusión en apoyo de la cual citó algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (fls. 72 a 75, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de este trámite impugnó el referido fallo y expuso con mayor amplitud las razones por las que en este evento resultan inembargables los dineros objeto de cautela, así como los perjuicios que las medidas adoptadas le causarían a la institución y a los usuarios del sistema de salud. Asimismo, destacó que el funcionario reprochado no resolvió de fondo la solicitud a que se ha hecho referencia “por cuanto no argumenta los motivos por los cuales no accede a la totalidad de lo pretendido, máxime cuando contaba con la certificación del Ministerio de Salud y de la Protección Social en donde expresa que los recursos de la salud son inembargables de conformidad a lo esgrimido en el artículo 41 de la Carta Magna” (fl. 80 a 89, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Como ha quedado visto, la entidad accionante plantea la queja constitucional con el objetivo de que se levanten todas las medidas cautelares decretadas por el Juzgado accionado el 31 de mayo pasado (fls. 5 y 6, cdno. 2 de copias), pues aún cuando el Juez ordenó en providencia de 10 de agosto siguiente el “levantamiento de la medida de embargo que recae sobre la cuenta de ahorros No. 550073050 del Banco Popular” (fls. 195 y 196, ib.), subsisten otras de la misma índole que afectan igualmente los derechos de los usuarios del sistema de salud, ya que los dineros implicados en esa determinación son inembargables. 2.
De cara a ese propósito, la Sala encuentra oportuno hacer algunas precisiones: a) Mediante el citado auto de “treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)” se decretó el embargo y retención de los dineros que estuvieren depositados a favor del Hospital Federico Lleras Acosta en “cuentas corrientes, depósitos a términos (sic) CDT, ahorros [y] demás concepto [s] (…) en las siguientes entidades crediticias de esta ciudad y a nivel nacional: Banco Bogotá, Banco Davivienda, Banco Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Banco de Colombia, Banco Av Villas, Banco Popular, Banco Colpatria, Banco Santander, Banco Citibank, Banco Sudameris de esta ciudad [Ibagué] y a nivel nacional”, así como “el embargo de lo créditos y/o acreencias de los cuales sea titular el Hospital (…) a cualquier título respecto de su [s] deudor [es] Caprecom (…) [y] Saludcoop EPS” (fls. 5 y 6, cdno. 2 de copias). b) Con ocasión de esta medida, el Banco de Bogotá, en comunicación radicada el 3 de junio siguiente (fl. 154, ib.) informó que se abstuvo de “realizar el embargo” en razón a la “certificación firmada por el Superintendente Financiero de Colombia, donde se informa al Banco que los recursos son del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones y que tienen el carácter de inembargables”; mientras que el BBVA manifestó haber llevado a cabo la cautela por un valor de $2.000’000.000,oo, la “cual tiene un monto cobrado de $0.00 (…) [y] se encuentra en espera”.
Las restantes entidades financieras indicaron que el accionante no tenía cuentas ni productos activos susceptibles de afectarse con la enunciada medida. c) En memorial radicado el 20 de junio de 2012, la reclamante solicitó “el desembargo de todos los recursos, que con ocasión al proceso ejecutivo de la referencia se embargaron y retuvieron”, petición sustentada en lo dispuesto por los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 8º del 050 de 2003, así como en la jurisprudencia desarrollada por el Corte Constitucional acerca de la naturaleza de los recursos destinados para la salud y su inembargabilidad (fls. 116 a 123, ib.). d) En providencia de 26 de junio de 2012 (fl. 128, ib.), la autoridad cuestionada manifestó que “Previo a resolver la petición de levantamiento de embargo, debe el interesado aportar certificación de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) [acerca de] la naturaleza de los recursos embargados”, e igualmente dispuso oficiar a las “entidades bancarias para que informe [n] el resultado de la medida previa solicitada mediante el oficio circular 1285 de junio 6 del año en curso”. e) El día 27 de ese mismo mes el tutelante manifestó su desacuerdo con la anterior determinación y reiteró la solicitud para que fueran desembargados (fls. 147 y 148, ib.) f) El 24 de julio siguiente el actor allegó comunicación proveniente del Ministerio de Salud y Protección Social en la que dicha Cartera indicó que “Los recursos que viene girando directamente el Ministerio (…) al Hospital Federico Lleras Acosta (…) a la cuenta de ahorros No. 550073050 del Banco Popular, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud a través del mecanismo de giro directo (…), son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, recursos del Presupuesto General de la Nación y recursos parafiscales provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA”, dineros que con respecto a la primera de las enunciadas fuentes son inembargables según lo dispuesto por los artículos 48 de la Constitución Política, 91 de la Ley 715 de 2001 y 8º del Decreto 050 de 2003 (fl. 181, ib.). g) Posteriormente, en auto de 10 de agosto de 2012 (fls. 195 y 196, ib.), el Juez atacado determinó que “no obstante de no haberse allegado por la parte demandada la certificación requerida por el Despacho y, exigida por la ley, en auto de 26 de junio de 2012, se procederá a tener como prueba de la naturaleza de los recursos el informe del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que se ordena el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre la cuenta de ahorros No. 550073050 del Banco Popular y que afecte dineros de la entidad demandada.
Ofíciese. En cuanto a los demás embargos debe el interesado estarse a lo resuelto en auto de junio 26 de 2012”. 3. En dicho contexto, se advierte que la protección solicitada no puede abrirse paso porque el establecimiento público ejecutado se abstuvo de interponer recursos en contra de la providencia de 10 de agosto de 2012 que negó el levantamiento de todas las medidas decretadas.
En punto a lo enunciado, la Corte ha sido reiterativa al indicar que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01). 4.
Adicionalmente, el amparo no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto, junto con lo anteriormente mencionado, no se demostró que el Hospital hubiera dejado de prestar el servicio de salud a los usuarios, por lo que según jurisprudencia de la Sala “quedó huérfano de prueba el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia (sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 2011-00266-01). 5.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00340-01