República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00320-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, por Jhon Kennedis Castrillón Villada contra el Ministerio de Defensa Nacional –Secretaria General -Tribunal Médico Laboral de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “ indebida notificación ”, las demás garantías, y las normas constitucionales dispuestas en los artículos 4, 11, 13, 23, 29, 31, 47, 49 y el Decreto Ley 1796 de 2000, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 3, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se ordene a “ la Secretaria General del Ministerio de la Defensa Nacional, en un tiempo prudencial efectuarme una nueva citación a [Tribunal Médico Laboral], por tener derecho, a que se me valore y se me indemnice por las lesiones sufridas en el servicio, por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo ‘los grupos terroristas de Colombia FARC’, en una emboscada, en cumplimiento del deber como agente de la Policía Nacional, estando en servicio activo ”, y se “ declare la nulidad del acta del tribunal médico número 4422 (13) registrada al folio 265 de libro del tribunal (…) de fecha 4 de noviembre de 2003 (sic), de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 y 9 del artículo 140 del [C]ódigo de Procedimiento Civil ” (fl. 3, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Es agente de la Policía Nacional, prestó sus servicios durante 22 años hasta su retiro definitivo de la misma, y de acuerdo a hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1987 en acción terrorista de las FARC en la toma del puesto de Policía del municipio de Roncesvalles y cuando estaba en servicio activo, perdió su ojo derecho. 2.2.
El 30 de octubre de 2008, el Tribunal Médico Laboral le determinó una incapacidad del 59% conforme a la evaluación que se le hizo y al “alto grado de invalidez”, pero que ahora la aludida institución no le quieren responder, negándole el derecho de una nueva junta médica laboral y una valoración. 2.3. Solicitó que se convocara otro Tribunal Médico Laboral, el cual autorizó el Secretario General del Ministerio de Defensa el 13 de febrero de 2008. 2.4.
Dicho Ministerio sostiene que lo citó en varias ocasiones, en el 2008 y 2009, pero a su apartamento y a la dirección que tiene registrada, no llegó ninguna notificación de la convocatoria de una junta médico laboral, lo cual “ es una gran mentira en mi contra, es una flagrante indebida notificación ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5. Se adelantó el Tribunal el 4 de noviembre de 2010 sin su presencia y a pesar de la autorización que otorgó el Secretario General, conforme al grave estado de su ojo derecho, perdido totalmente. 2.6.
Formuló ante el Ministerio de Defensa un derecho de petición el 5 de enero de 2012 para que se convocara un Tribunal Médico Laboral, y el 18 de ese mismo mes, le respondieron negativamente, informándole que lo notificaron y no asistió. 2.7. Se transgreden las prerrogativas de la igualdad al no darle la oportunidad de que se adelante el Tribunal, quedando “ desprotegido ” con esa decisión, del debido proceso, no se tuvo en cuenta el principio de la presunción de inocencia, la seguridad social y los artículos 19 (causales de convocatoria de junta médico laboral), 20 (asistencia a la junta médico laboral), 21 (Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), 37 (derecho a indemnización), 44 (prestaciones asistenciales), 45 (costos) y 49 (favorabilidad) del Decreto Ley 1796 de 2000 (fl. 4, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el actor pretende controvertir un acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, el acta del Tribunal Médico Laboral realizada el 4 de noviembre de 2010 que le negó la posibilidad de pedir una nueva convocatoria a ese cuerpo colegiado, la cual dice que le fue notificada el 18 de enero del presente año. Agregó que no se advertía la presencia de un perjuicio irremediable, máxime si el accionante es pensionado de la Policía Nacional y las decisiones que cuestiona fueron emitidas en el año 2010, reflejando la ausencia de inmediatez; que dejó caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ ello aún aceptando que (…) le fue notificado el 18 de enero de 2012”; que el carácter residual de la tutela impide analizar si existió o no indebida notificación, violación al debido proceso o a la igualdad, pues eran objeto de análisis del juez ordinario; que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable; y que el derecho de petición no fue vulnerado porque el solicitante recibió respuesta de fondo (fl. 58, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que si la pérdida de su ojo no era un perjuicio irremediable, entonces cuál lo es, porque es diferente la pensión que percibe del cumplimiento de 22 años de servicio y la indemnización del daño que sufrió, además que es clara la violación de las garantías del debido proceso, notificación e igualdad, toda vez que no fue enterado en la dirección que registró y adelantaron el nuevo Tribunal sin su presencia “ demostrando la mala fe, para no reconocerme los derechos de indemnización que me corresponde, y esto si me causa un daño irremediable ”, lo que torna viable el amparo (fl. 67, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela al considerar que la falta de notificación de la realización del Tribunal Médico Laboral para que fueran valoradas e indemnizadas las lesiones que sufrió en el servicio, vulnera los derechos fundamentales invocados, solicitando que se declare la nulidad del acta del número 4422 (13) de fecha 4 de noviembre de 2010.
De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el 30 de noviembre de 1987 el peticionario resultó lesionado en el ojo derecho con arma de fuego en la subestación de Roncesvalles por un ataque del grupo armado M-19 y que el 30 de octubre de 2008 lo valoró el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 16 a 18, cdno. 1).
A su vez, conforme a la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral que el accionante elevó y a la autorización del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional para la realización del mismo, el 4 de noviembre de 2010 en el acta No 4422 (13) se indicó que se había citado al señor Castrillón Villada el 28 de abril de 2008 para el 5 de febrero de 2009, y nuevamente ese mismo día, para el 25 de marzo siguiente, sin que el actor hiciera su presentación en las fechas señaladas, a pesar de que las citaciones habían sido enviadas a la dirección que dejó registrada en la solicitud de convocatoria y “ sin que haya habido devolución por parte del correo de esas citaciones y como quiera que el interesado no ha informado (…) el por qué de su no asistencia o cambio en su dirección y considerando que desde la fecha de la autorización han pasado treinta y dos (32) meses, tiempo más que suficiente para que se hubiera pronunciado (…) se interpreta su silencio como desistimiento de su pretensión ” y, en consecuencia, dio aplicación al artículo 28 del Decreto 094 de 1989 que establece que al no concurrir sin causa justificada, se perderá la oportunidad de solicitar una nueva convocatoria (Resaltado fuera de texto, fl. 19, cdno. 1).
Sin embargo, el accionante manifiesta que no le fueron enviadas las notificaciones correspondientes y en esa medida, no asistió a la fecha señalada, pero de las copias allegadas a esta sede se advierte que mediante OFI08-28921 MDNSG –TML –ASJUR- 421 de 28 de abril de 2008 se le avisó al querellante que se le había asignado cita con el Tribunal para el 5 de febrero de 2009 a las 8:00 a.m., comunicación que se envió el 2 de mayo de 2008 a través de Servicios Postales Nacionales S.A. (fls. 4- 5, cdno, 1).
Sabido es que la tutela no se torna viable cuando el afectado tuvo o tiene a su alcance los instrumentos de defensa para obtener sus pretensiones, y en consecuencia la protección de los derechos que estima vulnerados, circunstancia que impide acudir con éxito a esta acción constitucional, de carácter eminentemente subsidiaria y residual. En efecto, respecto al cuestionamiento que ahora el actor enfila contra el acto administrativo de 4 de noviembre de 2010, no se encuentra demostrado que lo haya planteado ante el juez competente, más cuando dichas decisiones gozan de presunción de legalidad, por lo que las controversias que se surtan con los mismas deben ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Luego, el juzgador constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a los falladores naturales, por lo que se repite, el peticionario debe acudir primero a los mecanismos contemplados en la normatividad, y de cumplir con los presupuestos exigidos, exponer sus pretensiones ante los jueces especializados.
“ Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (sentencia de 16 de julio de 2012, 11001-22-03-000-2012-00997-01). 3.
Finalmente, la Corte no desconoce que la salud del accionante ha sido afectada con la pérdida de su ojo derecho, sin embargo, como su pretensión está dirigida principalmente a obtener el reconocimiento de una indemnización y al no estar demostrada la inconsistencia en el procedimiento de su notificación al trámite administrativo, la vía idónea para deprecar la nulidad del acto administrativo no es la acción de tutela, ya que como se indicó anteriormente el interesado debe o debió acudir a los intrumentos regulares, es decir, a la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se puede ventilar ampliamente ese tipo de pretensiones, igualmente con la garantía del debido proceso.
Sumado lo anterior a que tampoco se encuentra demostrado que la Policía Nacional hubiese dispensado al actor un trato injustificadamente distinto en relación con otras personas puestas en su misma situación, luego, cuando “ no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada en sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 76001-22-10-000-2011-00075-01). 4.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 4422 (13) registrada a folio 265 del libro del Tribunal, el 4 de noviembre de 2010. � Según informe “sobre asalto guerrillero novedades personal y armamento” de 30 de noviembre de 1987 del Distrito de Policía Número 2 Subestación Rocesvalles (fl. 12, cdno. 1). � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01.
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