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T 7300122130002012-00319-01 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 7300122130002012-00319-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Saturia Duran Gutiérrez contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, siendo vinculados María del Carmen Gutiérrez Varón y Esperanza, María del Carmen, Maribel, Alfredo, Estrella y Cielo Durán Gutiérrez.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de la accionada de interrumpir la sucesión testada de Alfredo Durán Cuellar por configurarse la causal 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que prevé “ Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian (folios 2 y 3): a.-) Que el 25 de agosto de 2010, el juzgado acusado declaró abierta y radicada la causa mortuoria referida, a petición de Esperanza Durán Gutiérrez. b.-) Que el abogado que la representó en el juicio se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión por sanción que le impuso el Consejo Superior de la Judicatura, y por ello no pudo hacer valer sus intereses. c.-) Que acudió personalmente al Despacho en julio de 2012, y le informaron que el asunto contaba con sentencia de partición y adjudicación de bienes. d.-) Que el juez debió interrumpir el asunto una vez tuvo conocimiento de la sanción aludida, e informarle tal situación para que designara a un nuevo profesional del derecho.

IV.- Pretende que el funcionario encartado “ realice los procedimientos tendientes a enmendar la violación ” de sus prerrogativas (folio 4). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué se opuso al auxilio porque los herederos reconocidos, entre ellos la actora, han actuado durante el litigio y no formularon ningún reparo a los inventarios y avalúos o al trabajo de partición; agregó que no se alegó nulidad alguna en el proceso (folios 9 y 10).

María del Carmen Gutiérrez Varón y María del Carmen, Alfredo, Estrella y Durán Gutiérrez coadyuvaron la salvaguarda porque no se respetó la voluntad del de cujus y se realizó la distribución de bienes en forma contraria al testamento desconociendo a la compañera permanente, lo que no pudieron alegar oportunamente por la “ mala consejería ” de quien los asistió (folios 16 y 17).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la peticionaria no ha presentado ninguna solicitud a la autoridad de conocimiento exponiendo los motivos aquí denunciados; asimismo, el abogado sancionado sustituyó el mandato a otro profesional y éste apeló la sentencia, frente a lo cual no se ha emitido pronunciamiento (folios 18 a 21).

IMPUGNACIÓN La gestora y Alfredo, Maribel, Estrella y María del Carmen Durán Gutiérrez y María del Carmen Gutiérrez Varón, reiteraron lo aducido en el escrito inicial e insistieron en que su apoderado estaba impedido para actuar desde enero de este año por el motivo descrito y, por ello, no podía intervenir ni sustituir el poder; asimismo, indicaron que no se tuvieron en cuenta algunos activos y pasivos en la partición (folios 31 a 38).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó las prerrogativas denunciadas al no interrumpir la sucesión y seguir con el litigio. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué se adelanta la sucesión testada de Alfredo Durán Cuellar, en la que interviene María del Carmen Gutiérrez Varón como legataria y Esperanza, María del Carmen, Maribel, Alfredo, Estrella, Cielo y Saturia Durán Gutiérrez como herederos (folios 4 y 5 de este cuaderno). b.-) Que el 22 de octubre de 2010, tal autoridad reconoció al mandatario judicial de María del Carmen, Maribel, Alfredo, Estrella, Cielo y Saturia Durán Gutiérrez (folio 5 de este cuaderno). c.-) Que dentro del traslado surtido a las siguientes actuaciones no se formuló ninguna objeción: I.- Inventarios y avalúos presentados por el apoderado de Esperanza Duran Gutiérrez, de 8 de agosto de 2011 (folio 11 de este cuaderno).

II.- Partición efectuada por el auxiliar de la justicia, de 13 de junio de 2012 (folio 14 de este cuaderno). d.-) Que el 9 de julio de este año se reconoció al mandatario sustituto de la quejosa, figurando el anterior en la página Web del registro nacional de abogados con tarjeta profesional “ no vigente ” por “suspensión ” (folios 18 y 25 de este cuaderno). e.-) Que el 8 de agosto pasado, se rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia que aprobó la partición (folio 23 de este cuaderno). f.-) Que dentro de la litis no se ha invocado la nulidad de lo actuado por no haberse interrumpido (folios 9 y 10). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La reclamante no puede aspirar a que esta Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro de la misma causa.

Por tal motivo, no le es dable acudir directamente a este mecanismo subsidiario y pretender que se anule el juicio sucesorio por no haberse interrumpido por la sanción disciplinaria aplicada al profesional que agenció sus intereses, cuando no ha manifestado la supuesta irregularidad ante el funcionario de conocimiento. Deviene entonces improcedente el reclamo, pues, el petitum se encaminó a usurpar la competencia del juez para definir un tema del orden netamente procesal, e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección se reclama.

En un caso similar, la Sala expuso “…en sentir de la gestora se incurrió en nulidad por indebida representación de la demandante, pues el togado a quien ésta confirió poder para que la representara en el proceso fue sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión y, por tanto, al momento de sustituir el poder se encontraba inhabilitado para obrar; luego, es invalida la actuación desplegada por el apoderado sustituto …(…) es inviable en esta sede resolver asuntos de carácter legal que deben o debieron suscitarse en el escenario natural del proceso, como es lo concerniente a la pregonada nulidad, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela …(…) Es decir, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional auscultar situaciones de naturaleza legal, cuyo debate debió plantearse ante los funcionarios de conocimiento mediante los mecanismos regulares de defensa judicial establecidos en la ley procesal civil, …(…) En esas condiciones, si alguna inconformidad asiste a la peticionaria respecto de la actuación realizada por el profesional del derecho nombrado en la queja constitucional, no es la acción de tutela la herramienta idónea para elucidar asuntos de tal linaje o declarar la nulidad parcial del proceso, en tales eventos lo natural es acudir a los procedimientos, recursos, incidentes o peticiones que el ordenamiento jurídico prevé para la debida composición de los litigios, claro está, con el cumplimiento de los requisitos allí previstos para su ejercicio ” (sentencia de 13 de octubre de 2011, exp, 02151-00). b.-) Adicionalmente, la peticionaria se limitó a poner de presente en esta sede la sanción de su mandatario, pero en ningún momento refiere alguna solicitud presentada por aquél que no haya sido atendida o de qué manera concreta se le coartó su derecho de defensa; por el contrario, pese a lo acontecido, la encartada brindó las garantías a los sujetos procesales y aceptó la sustitución que posteriormente realizó, lo que reafirma la improcedencia de la salvaguarda.

Ello, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala “… para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (sentencia de 5 de junio de 2002 exp.

No. 00037-01, citada el 1°de noviembre de 2011, exp, 02244-01). c.-) Finalmente, las denuncias que expone la promotora sobre el ejercicio del derecho de postulación hacen alusión a su descontento con la actividad de su representante, a quien libremente escogió, al no haber objetado los inventarios, avalúos y la partición, oportunidades en las que era dable controvertir los activos y pasivos incluidos en la causa y su distribución. Por este motivo, la eventual negligencia del abogado durante la contienda escapa a la responsabilidad del juez y, si a juicio de la libelista, le ocasionó perjuicios con su conducta existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente.

Frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715, citada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ