CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2012-00313-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de agosto de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Inés Vera Díaz contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Emgesa S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., trámite al que fue vinculado el Juez Promiscuo Municipal de Prado.
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el trámite del proceso ordinario que presentó en contra de Emgesa S.A. E.S.P., porque en la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera, negó las pretensiones de la demanda, fundada en una valoración errada de las pruebas recaudadas.
En consecuencia, solicita que se revoque la mencionada providencia, y se confirme la proferida en primera instancia. [Folio 6] B. Los hechos 1. La accionante presentó una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Emgesa S.A. E.S.P., la que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado. [Folio 8] 2.
Como sustento del libelo, adujo que la demandada era responsable por las inundaciones que, en el año 1989, se generaron en un predio que tenía en arrendamiento, y en el cual había cultivado 15 hectáreas de algodón que se perdieron en su integridad. Lo anterior, porque dicho ente ordenó abrir las compuertas de su embalse, por haber alcanzado su cuota máxima, pero lo hizo de forma negligente. [Folio 8] 3.
La demandada se opuso a las pretensiones, citó como llamada en garantía a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y formuló diversas excepciones de mérito. [Folio 10] 4. Luego de adelantado el trámite correspondiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 25 de enero de 2012, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró a la demandada y a la llamada en garantía civilmente responsables por los daños ocasionados a la demandante y, en consecuencia, dispuso su resarcimiento y condenó en costas a la pasiva. [Folio 29] 5.
Como sustento de su decisión, adujo que la demandada era responsable por los daños ocasionados a los cultivos de la actora, toda vez que abrió las compuertas de la Represa Betania, y porque la actividad que desempeña es de carácter peligroso. [Folio 20] 6. La demandada y la llamada en garantía apelaron la mencionada providencia, motivo por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, profirió sentencia el 25 de junio de 2012, en la que revocó la providencia de primera instancia, en su lugar declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa de la demandante” y “inexistencia del perjuicio que se dice causado”, y negó las pretensiones. [Folio 48] 7.
El ad quem sostuvo, de un lado, que la demandante no acreditó ser arrendataria del predio inundado, por lo que no estaba legitimada para solicitar los perjuicios causados por tal hecho, y agregó que no había demostrado que en el inmueble referido se hubiese sembrado el algodón mencionado, en la extensión y valor referidos. [Folio 45] 8. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque se valoraron de manera equivocada las pruebas recaudadas, tal y como los testimonios de vecinos del cultivo, y el dictamen pericial, y porque se desconocieron precedentes jurisprudenciales. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 19 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 146] 2. El juzgado accionado sostuvo que las pruebas referidas por la actora no tenían un valor jurídico demostrativo, pues los testigos fueron sesgados, y el dictamen pericial errado, según la valoración efectuada en la sentencia. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. indicó que en el proceso se garantizó el derecho al debido proceso de la actora, y por ende no se han vulnerado sus derechos. [Folio 163] Emgesa S.A. E.S.P. adujo que la tutela no es una tercera instancia, y que la queja de la actora es producto de una interpretación unilateral. [Folio 178] 3.
En sentencia de 2 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la valoración de las pruebas no fue arbitraria, y se hizo dentro del marco de la autonomía que le otorga la Constitución a los jueces. [Folio 210] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte actora la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. II. CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el juzgado accionado concluyó en la negativa de las pretensiones, toda vez que la actora carecía de legitimación para deprecar los perjuicios ocasionados a raíz de la inundación referida en la demanda, toda vez que no demostró ser propietaria o arrendataria del predio correspondiente; y porque no se acreditó la extensión y cuantía del daño. Para arribar a dicha conclusión, el juzgador analizó las pruebas recaudadas, en especial los testimonios y el dictamen pericial, estudio a partir del cual concluyó que los testimonios de Julio González Cardozo, Ángel María Romero Candido y Rolando Valdés Lozano eran insuficientes para sustentar las pretensiones, porque: “si bien los testigos hacen referencia a la magnitud de la creciente del río para la época de los daños así como a la inundación del predio, aquellos dejan entrever un interés en apoyar las pretensiones de la demandante, avizorándose un aleccionamiento en tal sentido, pues no resulta creíble que todos los testigos, después de más de veinte años de ocurrencia de los hechos, recuerden clara y uniformemente, con exactitud la fecha, día, mes y año, edad del cultivo, área sembrada, distancia del predio al río, área inundada y área que no lo fue, producción por hectárea del cultivo etc., razones que obligan a considerar sospechoso el testimonio y restarle todo valor para probar los hechos de la demanda.
De la misma manera se puede inferir que se trata de testimonios sesgados, pues uno de los deponentes fue trabajador en aquella época de la demandante y los otros, supuestamente, fueron afectados por la creciente del río, habiendo perdido cultivos sembrados en lugares cercanos al predio en que tenía el cultivo la actora, por lo que es factible que su testimonio esté orientado a favorecer los intereses de la demandante, pero no dicen que hubieran reclamado algún daño”. [Folio 46] Y en punto del dictamen pericial consideró que el mismo había incurrido en contradicciones pues “dado que si él no observó la existencia del cultivo, mal puede afirmar que ‘el predio se encontraba sembrado en su totalidad para la época relacionada en la demanda’, además los registros fotográficos a que se refiere no dejan ver la existencia de cultivo alguno y muy raro sería que después de 21 años de haber ocurrido la inundación que supuestamente arrasó el cultivo, aún existieran vestigios de aquel.” [Folio 41] De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, contrario a lo aducido por la tutelante, no fueron producto del arbitrio o el antojo del accionado, pues se fundaron en la demanda, y en una valoración razonada de las pruebas, lo que se hizo acorde con la normatividad, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la labor del Tribunal se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.
No. 73001-22-13-000-2012-00313-01